Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 126/2015 Sucre: 27 de febrero 2015
Expediente: CH –72 – 14 – S Partes: Julia Puma Villanueva de Arancibia y Bernardino Arancibia Flores.
c/ Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán.
Proceso: Acción negatoria y cancelación de sub inscripción. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 537 a 538 y vta., interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán contra el Auto de Vista Nº SCCFI-518/2014 de 05 de noviembre de 2014 de fs. 524 a 525 y vta. pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Acción negatoria y cancelación de sub inscripción de matrícula en Derechos Reales, seguido por Julia Puma Villanueva de Arancibia y Bernardino Arancibia Flores contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 542 a 546; el Auto de concesión de fs. 547; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 5º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 29/2014 de 13 de junio de 2014 de fs. 427 a 432 y vta., declaró improbada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional de inaplicabilidad de la Ley Nº 4026, nulidad y cancelación de registro en Derechos Reales, acción negatoria y reconocimiento de mejor derecho propietario; improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho interpuesta por la demandada contra la demanda principal.
Apelada la indicada Sentencia por ambas partes litigantes, la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCCFI-518/2014 de 05 de noviembre de 2014 de fs. 524 a 525 y vta., anuló obrados hasta fs. 316 vuelta, disponiendo que el Juez A-quo proceda a integrar la relación procesal en base a los hechos controvertidos articulados por las partes; en contra de esta resolución de segunda instancia, la demandada y reconvencionista Blanca Beatriz Dávalos Valda, interpuso recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, se resume lo siguiente:
Indica que el Ad-quem modificó el contenido de su demanda reconvencional donde su persona habría explicado que la Ley 4026 solo se aplica a propiedades rústicas y no a propiedades urbanas y el inmueble objeto de litis se encuentra desde 1950 dentro del radio urbano de la ciudad de Sucre, hechos que fueron erróneamente analizados por el Ad-quem, quien habría concluido de que se ha incurrido en una defectuosa integración de la relación procesal de los hechos que revisten carácter controversial.
Señal que se ha aplicado indebidamente el art. 252 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 105 al 117 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley 025, porque en la emisión del Auto de relación procesal no se ha vulnerado normas del orden público ni se ha provocado indefensión a las partes.
Indica que ninguna de las partes objetaron el Auto de relación procesal adquiriendo su ejecutoria por el principio de preclusión; tampoco las partes litigantes solicitaron en el recurso de apelación la nulidad de obrados y al no haber resuelto los fundamentos de los recursos de apelación, se incurrió en violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ.
Que los hechos extrañados por el Tribunal de apelación se encuentran claramente identificados e insertos en el Auto de relación procesal en los puntos 2, 3, 4 y 6 al 11 y que todos los aspectos controvertidos se encuentran plasmados en el indicado Auto de relación procesal, correspondiendo simplemente efectuar el ejercicio mental de adecuación de los hechos demostrados o desvirtuados para emitir una resolución del fondo.
Que la determinación asumida de anular obrados y el Auto que niega la solicitud de complementación son superficiales por carecer de fundamentación y violatorios del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, ignorando que el objeto del proceso es la resolución de las controversias.
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