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TSJReiteradora

AS/0126/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente refiere el sueldo promedio indemnizable que se determinó fue la suma de Bs. 4.345, lo cual no es cierto, no habiéndose valorado la documental cursante en obrados, que demuestran que el sueldo mensual percibido por la ahora demandante, era de Bs. 3.800, lo que acreditaría una vulneraci...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 126

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente : 366/2019-S

Demandante : Joaquín Miguel Maguiña Contreras en representación de Giancarla Ponce de León Aramayo

Demandado : Empresa Unipersonal “Zuñiga Zeballos Consultora y Constructora”.

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 277 a 282, interpuesto por la Empresa Unipersonal “Zuñiga Zeballos Consultora y Constructora”, contra el Auto de Vista N° 132/2019 de 10 de julio, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 269 a 273; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales; el Auto de 2 de septiembre de 2019 que concedió el recurso (fs. 285); el Auto de 25 de septiembre de 2019, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda laboral de pago de derechos sociales seguido por Joaquín Miguel Maguiña Contreras en representación de Giancarla Ponce de León Aramayo, el Juez del Trabajo y Seguridad Social 4to. de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 037/2017 de 2 de junio, de fs. 240 a 244., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 18 a 21, aclarada a fs. 26, en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, reintegro de las duodécimas del aguinaldo de “Navidad” y del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015 en forma doble por incumplimiento en su pago oportuno, actualización en base a la variación de la UFVs., y multa del 30%; e IMPROBADA en cuanto a la cancelación total de las duodécimas del aguinaldo de “Navidad” y del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015; asimismo, declaró IMPROBADA la excepción perentoria de pago; ordenando el pago a favor de la demandante la suma total de Bs. 16.357,84.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 250 a 256, por Geysol Leticia Ortega Escalera en representación del Mario Zúñiga Zeballos, en su calidad de representante legal de la Empresa Unipersonal “Zúñiga Zeballos Consultora y Constructora” y contestada por el demandante conforme el memorial de fs. 259 a 260, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 132/2019 de 10 de julio, cursante de fs. 269 a 273, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Contra el Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación, que habiendo sido corrido en traslado y notificado el adverso, no contesto en el plazo previsto por ley, ante ello el Tribunal de Alzada emitió el Auto de 2 de septiembre de 2019, a fs. 285, por el que concedió el recurso impetrado.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Casación en el fondo

Alega que, el Auto de Vista incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas y aplicación de las normas, conforme los siguientes fundamentos jurídicos:

1.- El Tribunal de apelación en ningún momento demostró que se hubiese valorado correctamente las pruebas aportadas, que en el Considerando II, numeral 1, a fs. 270 con relación al sueldo promedio indemnizable (SPI) determinó la suma de Bs. 4.345, el cual no es verdad de los hechos, ni de la verdad material, siendo que la prueba cursante de fs. 82, 83, 85, 87, 160 y 162 a 274, acredita que es imposible que la demandante hubiera ganado el sueldo de Bs. 4.345, pruebas que no fueron valoradas, apreciación de forma errada amparadas en los arts. 66, 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), lo que demuestra una vulneración del art. 151 y 159 del CPT, toda vez que dichas literales demuestran que Giancarla Ponce de León Aramayo, percibía un sueldo de Bs. 3.800, conforme a las planillas visadas por el Ministerio de Trabajo, derecho adquirido del SPI, que no le corresponde por el principio de la verdad material y la objetividad del presente hecho.

2.- En relación al desahucio, señaló que no corresponde el pago a la demandante, por cuanto no sufrió un despido; al contrario, la actora ya no se presentó a trabajar, siendo un retiro voluntario, así establece el art. 7 del Decreto Supremo (DS) N° 1592, de 19 de abril de 1949, que conforme la prueba de fs. 89, se puso en conocimiento las ausencias de la demandante y que es anterior a las citaciones que la actora realizó al Ministerio de Trabajo.

3.- Respecto a la prueba de fs. 88 (finiquito), refirió que, el numeral 3 del Considerando II, realiza una aseveración ilógica, toda vez que los finiquitos son documentos legales de pago, que tiene como fin la cancelación conforme a Ley, con el visto bueno del Ministerio de Trabajo, habiendo su mandante cancelado conforme a Ley la indemnización por tiempo de trabajo por renuncia voluntaria, finiquito debidamente suscrito por la demandante, habiéndose pagado los derechos laborales el 20 de diciembre por concepto de aguinaldo y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, conforme a Ley, acreditados con la prueba de fs. 84 a 87 y 213 a 224, no teniendo ningún pago que realizar.

Además, el Tribunal de segunda instancia, citó el art. 162 de la Constitución Política del Estado (CPE) y de una revisión del referido artículo, no tiene ninguna relación con la presente Litis.

4.- Por último, señaló que, las pruebas acompañadas nunca fueron valoradas y analizadas por el Juez A quo y el tribunal de segunda instancia, no habiendo dado cumplimiento a lo señalado por el art. 3 inc. j) concordante con el art. 158, ambos del CPT, y art. 145 el Código Procesal Civil (CPC-2013), a ese fin citó los siguientes Autos Supremos: N° 142 de 2 de mayo de 2010, N° 372 de 25 de mayo de 2012, N° 290 de 5 de junio de 2013, N° 519 de 29 de agosto de 2013, N° 69/2016 de 7 de abril; y las Sentencias Constitucionales N° 0063/2016-S1 de 14 de enero, N° 0281/2010-R de 7 de junio.

Concluyo señalando que, los Jueces de primera y segunda instancia, vulneraron los arts. 115, 119, 180 de la CPE, art. 145 del CPC-2013 y arts. 158, 159, 169 y 178 del CPT.

Petitorio.

En tal sentido pidió se CASE el Auto de Vista N° 132/2019 de 10 de julio de 2019, emitido por la Sala Primera Social y administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ANULANDO OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO.

Admisión del Recurso de Casación:

Mediante Auto de 25 de septiembre de 2019, a fs. 293, se Admitió el recurso de casación de fs. 277 a 282, interpuesto por la Empresa Unipersonal Zúñiga Zeballlos Consultora y Constructora, representada por Mario Zúñiga Zeballlos, contra el Auto de Vista N° 132/2019 de 10 de junio de 2019, por lo que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINA APLICABLE:

Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, los que a su turno fueron respondidos de forma negativa, conforme consta de fs. 476 a 477 vta, y 486 a 488 vta, se pasa a resolverlos, con las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación.

Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de Segunda Instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

En relación a la valoración de la prueba, corresponde señalar que en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte, Ossorio y Florit expresan que “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecerlos fundamentos de la misma”. Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.

Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba.

En materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil; sino el sistema de persuasión racional, con arreglo al art. 158 del CPT; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio, sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el que fue desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

En consideración a los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte que:

1.- En relación al Considerando II, numeral 1, que refiere al sueldo promedio indemnizable que determinó la suma de Bs. 4.345, lo cual no es cierto, no habiéndose valorado la documental cursante de fs. 82, 83, 85, 87, 160 y 162 a 274, que demuestran que el sueldo mensual percibido por Giancarla Ponce de León Aramayo, era de Bs. 3.800, lo que acreditaría una vulneración de los arts. 151 y 159 del CPT; corresponde señalar que, de la revisión del Auto de Vista impugnado, señaló: “Argumento que si bien fue negado por LA EMPRESA al responder la demanda, empero no fue desvirtuado con prueba fehaciente alguna, considerando que de la revisión de las literales de fs. 82, 83, 85, 87, 161 y 162 (…) consta: 1. Que el aviso de afiliación a la Caja de Salud CORDES (fs. 82), únicamente serviría para demostrar que el 13.07/2015 LA ACTORA hizo su afiliación a dicha caja y que en esa fecha percibía un salario de Bs. 3.800; 2. El aviso de baja de LA ACTORA a las CAJA CORDES (fs. 83), no puede ser tomado como prueba fehaciente al ser un formulario que únicamente es llenado por la EMPRESA y no firma LA ACTORA, por lo que se entiende, que esta prueba es unilateral; 3. Las planillas de Aguinaldo y Segundo Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia gestión 2015 de fs. 85 a 87 únicamente sirven para acreditar el pago por concepto de aguinaldos; 4. Sobre las planillas de pago de Fs. 161 y 162 se debe indicar que, si bien las planillas de pago mensual, son prueba idónea para demostrar el pago efectuado a cada trabajador, empero como su nombre lo indica únicamente reflejan el pago mensual efectuado, por lo que al ser las literales cursantes a Fs. 161 y 162 planillas de pago de los meses de julio y agosto 2015, éstas solo reflejan el salario de la Actora por dichos meses, por lo que siendo la finalidad de dicho punto el determinar el SPI de la ACTORA, lo correcto era que la EMPRESA (…) acompañe las planillas las planillas de pago de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015 lo que no hizo”.

De lo señalado, se establece que el Tribunal de alzada, claramente valoro la prueba, habiéndose referido a cada una de las documentales observadas por el recurrente.

Cabe aclarar al impetrante, que para efectos del cálculo del sueldo promedio indemnizable el art. 19 del Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, señala: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, asimismo, el art. 20, expresa: “Ley de 23 de noviembre de 1944 modificatoria de la LGT: Para los efectos del desahucio indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computara a partir de la fecha en que estos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el art. 13 del D.L. de 24 de mayo de 1939, modificado pro el art. 1º de la Ley de 8 de diciembre de 1942”.

Conforme la norma transcrita, de obrados se tiene que la documental ofrecida a fs. 161 y 162 refieren a planillas de pago de los meses de julio y agosto de 2015, documentación que no puede ser asumida como cumplimiento de lo dispuesto por la norma; toda vez, que de la documental de fs. 83, presentada por el impetrante, establece que la relación laboral de la demandante fue hasta el 31 de diciembre de 2015, correspondiendo en definitiva tomarse como sueldo promedio indemnizable los tres últimos meses al de la desvinculación, es decir los meses de octubre, noviembre y diciembre, documental esta que no fue presentada por el impetrante a los fines de desvirtuar lo alegado por la demandante, consecuentemente no se advierte mala valoración de la prueba y transgresión de los arts. 151 y 159 del CPT, al momento de determinar el SPI, habiendo sido analizada y valorada la documental conforme los parámetros de la sana critica.

2.- Respecto al desahucio que no correspondería al demandante, por cuanto no sufrió un despido intempestivo, sino voluntario, conforme la prueba de fs. 89, documento que no fue considerado por el Tribunal de alzada para asumir que a la actora no le corresponde el beneficio del desahucio; al respecto, además de evidenciarse que el Tribunal de alzada se refirió respecto a dicha prueba, corresponde señalar que, el derecho laboral se funda en el principio protector; que hace que, mientras otras ramas del derecho se preocupan por establecer la igualdad o paridad entre las partes involucradas, el derecho del trabajo, tiende a proteger a la parte más débil de la relación laboral; principio que entre otros, está reconocido por el art. 48-II de la CPE, y desarrollados en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concordantes con el art. 3 incs. g) y h) del CPT, que establecen que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores y que la carga de la prueba corresponde al empleador.

También debe tomarse en cuenta, que uno de los principios de la jurisdicción ordinaria es el de verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE; en ese marco, si bien existe un principio protector en favor del trabajador en el derecho laboral, al considerarse sujeto débil de la relación laboral al trabajador respecto de su empleador, su aplicación debe ser racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas, debiendo ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio.

En autos, el Tribunal de alzada señaló: “Además no consta que hubiese existido inspección a la Empresa por parte de algún funcionario autorizado que dé constancia que la ACTORA hizo abandono de su trabajo. Por otro lado, de manera contradictoria existen a fs. 13 y 14 dos citaciones a la Empresa por la denuncia hecha por LA ACTORA por despido intempestivo ante la JDT.

Ante, estas contradicciones en la forma de conclusión de la relación laboral, al no existir prueba que refleje lo que en realidad sucedió al ser las pruebas contradictorias entre sí, corresponde aplicar los principios laborales del “indubio pro operario” y “la condición más beneficiosa“.

Al respecto, ante las contradicciones corresponde aplicar la presunción establecida en esta materia sobre los hechos que afirma el trabajador, que suponen la inversión de la carga de la prueba para el demandado, establecido en el art. 150 del CPT, que dispone desvirtuar los fundamentos de la acción al empleador, aspecto que se cumplió en el presente caso respecto de la forma de desvinculación laboral, en ese sentido el art. 182 inc. d) del adjetivo laboral, establece: “el despido se entiende, sin causa justificada, salvo prueba en contrario”, no existiendo en el caso de autos prueba en contrario, que determina la posición de la demandante de concluir de manera voluntaria con la relación laboral; y que las citaciones realizadas por la JDT anteriores a la de la actora NO DESVIRTUAN el retiro voluntario de la actora, solo refieren a un aviso que no surtió efectos jurídicos por cuanto no demuestran el retiro voluntario (abandono de trabajo); siendo correcta la determinación del Tribunal de alzada, que dispuso el pago del desahucio a favor de la demandante, por cuanto no se tiene demostrado la transgresión del art. 7 del DS. Nº 1592.

3.- En relación a la prueba de fs. 88 (finiquito) que en el numeral 3 del Considerando II del Auto de Vista impugnado, se realiza una aseveración ilógica, toda vez que los finiquitos son documentos legales de pago, que tiene como fin la cancelación conforme a Ley, con el visto bueno del Ministerio de Trabajo; el cuál se encuentra debidamente suscrito por la demandante, acreditados por la prueba de fs. 84 a 87 y 213 a 224; al respecto, de la revisión de la documental señalada se advierte que evidentemente, cursa la rúbrica de la demandante en el finiquito de fs. 88; empero, corresponde señalar que dicho documento se constituye en un instrumento administrativo el cual no demuestra la verdad material de los hechos, y prueba de ello es el presente proceso, que demuestra la disconformidad con el monto del finiquito descrito; consecuentemente, no se tiene cumplido el pago en su totalidad de los derechos laborales determinados por la Juez de instancia, donde claramente se advierte en la Sentencia Nº 37/2017 se estableció una suma diferente al determinado en el finiquito.

En ese entendido, corresponde señalar que de acuerdo al art. 48-III y IV de la CPE, los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las Convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, así también lo disponía el art. 162 parág. II de la abrogada CPE, de 1967, disposición concordante con el art. 4 de la LGT; en esa línea el art. 70 del CPT, prescribe: "Igualmente, el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador".

Consecuentemente conforme a lo señalado, se advierte que el Tribunal de alzada, bajo otro criterio, valoro la prueba acertadamente, no existiendo una aseveración ilógica en cuanto a la literal de fs. 88, por cuanto resulta evidente que en su reverso en el numeral 4 del acápite “INSTRUCCIONES” señala que, dicho formulario no constituye Ley entre partes por su carácter esencialmente revisable, por lo tanto, las cifras en el contenidas no causan estado ni revisten el sello de cosa juzgada.

4.- En relación a que las pruebas acompañadas no fueron valoradas y analizadas por el Juez de instancia y el Tribunal de segunda instancia, quienes no dieron cumplimiento a lo señalado por el art. 3 inc. j) concordante con el art. 158 ambos del CPT y art. 145 del CPC-2013; corresponde señalar que el mismo resulta reiterativo y genérico, además de haberse analizado y resuelto en los numerales anteriores, toda la prueba cuestionada por el recurrente, que fue debidamente valorada de forma conjunta por el Juez de instancia y el Tribunal de alzada conforme a los parámetros de la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a la tarifa legal de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme los arts. 3-j) y 158 del CPT, aplicando de forma correcta los principios establecidos por los arts. 46, 48, 49 y 180 de la CPE, debiendo en definitiva prevalecer la verdad material sobre la verdad formal.

Referente a la línea jurisprudencial señalada por el recurrente previstas en los Autos Supremos Nos. 142 de 2 de mayo de 2010, 372 de 25 de mayo de 2012, 290 de 5 de junio de 2013, 519 de 29 de agosto de 2013 y 69/2016 de 7 de abril; corresponde señalar que, de la lectura de los Autos Supremos descritos; refieren que si bien, la carga de la prueba corresponde a la parte patronal, no es menos cierto que no exime al trabajador también de presentarlas; al respecto, conforme a lo señalado precedentemente en los numerales 1, 2 y 3 del presente Auto Supremo, en sus fundamentos jurídicos, se advierte que la prueba cursante en obrados era suficiente para la convicción que llevo al Juez de instancia y Tribunal de alzada para fallar conforme se tiene en obrados, no habiendo advertido la necesidad de requerir otra prueba a la parte demandante para crear convicción en la determinación asumida por los juzgadores; asimismo, corresponde establecer que las resoluciones aludidas, infieren que el aporte de prueba por el trabajador es facultativa y no imperativa, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, consecuentemente, no se advierte transgresión a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal.

En relación a la vulneración al debido proceso, por cuanto la resolución no se encuentra motivada ni menos fundamentada, para lo cual citó las Sentencias Constitucionales Nº 0063/2016-S1 de 14 de enero y 0281/2010-R de 7 de junio de 2010; al respecto, corresponde señalar que dicho agravio carece de carga argumentativa, toda vez que no identifica con claridad y precisión de qué forma se hubiera vulnerado el debido proceso, lo que impide a este Tribunal ingresar y realizar un mayor análisis al respecto.

En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Unipersonal “Zúñiga Zeballos Consultora y Constructora” representada por Geysol Leticia ortega Escalera en representación de Mario Zúñiga Zeballos de fs. 277 a 282; contra el Auto de Vista N° 132/2019 de 10 de julio, de fs. 269 a 273, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 1.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

PRINCIPIO DE INVERSIÓN DE LA PRUEBA/Corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación.

Datos del proceso

Demandante
Joaquín Miguel Maguiña Contreras en representación de Giancarla Ponce de León Aramayo
Demandado
Empresa Unipersonal “Zuñiga Zeballos Consultora y Constructora”.
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Autos Supremos Nos. 142 de 2 de mayo de 2010; 372 de 25 de mayo de 2012; 290 de 5 de junio de 2013; 519 de 29 de agosto de 2013 y 69/2016 de 7 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2020AS/0126/2020Fuente oficial