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TSJReiteradora

AS/0126/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

El instituto recurrente luego de transcribir el Considerando II, Numeral 2, del Auto de Vista impugnado, señaló que, el Tribunal de alzada, transgredió lo previsto en el art. 253-1 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar indebida y erróneamente la Ley; no valoró la confesión provocada, donde l...

Proceso
Pago de beneficios y derechos sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 126

Sucre, 19 de mayo de 2023

Expediente: 124/2023-S

Demandante: Shirley Luna Segales

Demandado: Instituto Tecnológico “Quillacollo”

Proceso: Pago de beneficios y derechos sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo (parcial) de fs. 596 a 598, interpuesto por el Instituto Tecnológico “Quillacollo”, a través de su propietario Juan Carlos Camacho Montaño; contra el Auto de Vista N° 047/2022 de 4 de mayo, de fs. 586 a 592, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales seguido por Shirley Luna Segales, contra la entidad recurrente; el Auto de 17 de febrero de 2023 de fs. 601, que concedió el recurso; el Auto de 14 de marzo de 2023, de fs. 611, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Quillacollo, emitió la Sentencia Nº 52/2020 de 15 de junio, de fs. 377 a 380, que declaró PROBADA en parte la demanda de 3 a 4, subsanada a fs. 7 y 25; disponiendo que el Instituto Tecnológico “Quillacollo”, pague a favor de la demandante la suma de Bs.60.814,54 (Sesenta mil ochocientos catorce 54/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, saldos de salarios devengados, aguinaldo y doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, detallados en la Sentencia; más la actualización y multa previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En cumplimiento del Auto Supremo Nº 131 de 14 de marzo de 2022, de fs. 576 a 578, emitió por esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 047/2022 de 4 de mayo, de fs. 586 a 592, que REVOCÓ en parte, la Sentencia de primera instancia; con relación al tiempo de servicios y el sueldo promedio indemnizable, modificando la liquidación en la suma de Bs.57.269,96 (Cincuenta y siete mil doscientos sesenta y nueve 96/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, saldos de salarios devengados, aguinaldo y doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, detallados en el Auto de Vista, sin costas ni costos.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación.

En conocimiento del Auto de Vista referido, el Instituto Tecnológico “Quillacollo”, de propiedad de Juan Carlos Camacho Montaño, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 596 a 598, alegando:

Luego de transcribir el CONSIDERANDO II, Numeral 2, del Auto de Vista impugnado, señaló que, el Tribunal de alzada, transgredió lo previsto en el art. 253-1 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), al aplicar indebida y erróneamente la Ley; no valoró la confesión provocada, donde la actora reconoció que se realizaron pagos semanales; así como, no reconoció el Informe presentado por el Instituto Tecnológico, incurriendo en causal de casación en el fondo previsto en el art. 253-1 del CPC-1975, de aplicación por permisión prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); toda vez que, dicha figura se encuentra prevista en el art. 162 del CPT.

Argumentó que, el Informe de fs. 101 a 141, precisó los montos pagados por año y de las horas trabajadas y el saldo que se adeuda a la actora; documento, que no fue observado o rechazado por la demandante, dando validez a esa la prueba, conforme prevé el art. 162 del CPT; además, dicho informe coincide con la prueba de cargo de fs. “4 al 92”, hasta la gestión 2015; asimismo, en la confesión provocada de fs. 155, se reconoció que los pagos se realizaron de manera semanal; pruebas que no fueron apreciadas correctamente, por el Tribunal de segunda instancia, al otorgar montos por salarios devengados desde la gestión 2016 hasta el 2019, en un cuaderno que no tiene valor y que fue rechazado por la entidad demandada y que sólo se realizó a petición de la Juez, para una audiencia de conciliación; incurriendo en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley y en error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba.

Petitorio.

Solicitó, case el Auto de Vista impugnado y en el fondo declare improbada en parte la demanda.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Proveído de 17 de enero de 2023 de fs. 599, la demandante pese a su legal notificación conforme consta la diligencia de fs. 600, no contestó el recurso de casación.

Admisión.

El Tribunal de apelación, por Auto de 17 de febrero de 2023 de fs. 601, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 16 de marzo de 2023 de fs. 611, que admitió el recurso de fs. 596 a 598; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

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OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estando permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Shirley Luna Segales
Demandado
Instituto Tecnológico “Quillacollo”
Proceso
Pago de beneficios y derechos sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 274-I-3 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2023AS/0126/2023Fuente oficial