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TSJ

AS/0126/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2024Civil
Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 126/2024-RA

Fecha: 21 de febrero de 2024

Expediente: CB-12-24-S

Partes: Jimena Medina Rocha y Eusebia Rocha Quispe Vda. de Medina c/ Marisol Janette Medina Rocha.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 202 a 206 vta., interpuesto por Jimena Medina Rocha, contra el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, que corre de fs. 197 a 199 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por la recurrente y Eusebia Rocha Quispe Vda. de Medina contra Marisol Janette Medina Rocha; la contestación de fs. 210 a 211 vta.; Auto de concesión de 09 de enero de 2024, visible a fs. 241, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jimena Medina Rocha y Eusebia Rocha Vda. de Medina, mediante escrito que cursa de fs. 29 a 33, subsanada de fs. 39 y vta., planteó demanda de nulidad de contrato contra Marisol Janette Medina Rocha, quien una vez citada al no contestar a la demanda, fue declarada rebelde por el Auto de 25 de octubre de 2017, visible a fs. 48; apersonándose por memorial de 25 de octubre de 2017, cursante de fs. 49, a través de sus representantes legales Marlen Luz Concepción Foronda Azero y Yanik Omar Ramiro Valenzuela Foronda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 27 de agosto de 2018, saliente de fs. 162 a 167 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 25° de la ciudad de Cochabamba declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eusebia Rocha Quispe Vda. de Medina y Jimena Medina Rocha, mediante memorial que corre de fs. 170 a 173 vta.; originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, que corre de fs. 197 a 199 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jimena Medina Rocha, según escrito visible de fs. 202 a 206 vta., que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, corriente de fs. 197 a 199 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 200, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, el 13 de febrero de 2023 y presentó su recurso el 01 de marzo de 2023, según timbre electrónico cursante a fs. 202; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. (Considerando el feriado nacional por carnaval de los días lunes 20 y martes 21)

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 197 a 199 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que, dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que, la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jimena Medina Rocha, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) El Vocal relator del Auto de Vista violentó el art. 264 del Código Procesal Civil al incumplir su deber de dictar la resolución dentro del plazo señalado por ley, como lo dispone el art. 25 num. 2 de la Ley N° 439; constituyendo la fecha que consigna el Auto de Vista (28 de marzo de 2022) la prueba del agravio a las normas procesales señaladas y a la garantía constitucional de la tutela efectiva contenida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, violentándose el debido proceso y principio de legalidad.

b) Que, la A quo sustentó la sentencia al declarar improbada la demanda, en la causal establecida por el art. 554 num.1 del Código Civil, toda vez que la demanda debió ampararse en la “anulabilidad” y no en la “nulidad” de contrato; violando de esta manera la institución jurídica de la nulidad, aplicando indebida y erróneamente la ley, que fue reiterada por los de alzada, correspondiendo casar el Auto de Vista.

c) El Tribunal Ad quem omitió e incumplió fundamentar de manera integral su resolución, incumpliendo la jurisprudencia sobre el instituto de la nulidad al no valorar los hechos y la prueba aportada, error de hecho y de derecho, incurriendo en violación del art. 271.I del Código Procesal Civil, respecto del objeto indeterminado en la falsedad de la minuta de 26 de enero de 2009, concurriendo la causal invocada como presupuesto de nulidad establecida en el art. 549 num. 2 y 3 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicita la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 202 a 206 vta., interpuesto por Jimena Medina Rocha, contra el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, que corre de fs. 197 a 199 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Jimena Medina Rocha y Eusebia Rocha Quispe Vda. de Medina
Demandado
Marisol Janette Medina Rocha
Proceso
Nulidad de contrato
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