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TSJ

AS/0127/2004

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2004Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre mejor derecho y otros
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 127 Sucre, 03 de junio de 2004

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre mejor derecho y otros

PARTES : Richard Noth Stein c/ Luz Sonia Montes de Oca de Canedo

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 223-228 por Luz Sonia Montes de Oca de Canedo contra el auto de vista Nº 089/2002 pronunciado en fecha de 27 de febrero de 2002, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre mejor derecho, reivindicación y daños y perjuicios que sigue Ana María del Carpio en representación legal de Richard Noth Stein contra la recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por la Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de La Paz, saliente de fs. 161 a 164, declaró probada en parte la demanda de fs. 20-21 e improbada la acción reconvencional, excepción de prescripción de la acción y derecho, así como los daños y perjuicios de ambas partes, ordenando la delimitación de la propiedad conforme al plano original de Reforma Agraria y al plano de división y partición aprobado mediante Resolución Nº 143; así como la reivindicación del inmueble a tercero día de ejecutoriada la sentencia. Fallo de la inferior que en apelación es confirmado en parte por el tribunal ad quem, con la modificación que la delimitación dispuesta será objeto de otro proceso.

Auto de vista que es impugnado por la demandada, quien recurre de casación tanto en la forma como en el fondo.

En la forma, refiere incumplimiento de presupuestos procesales, acusando que el tribunal ad quem no ejerció su potestad de fiscalización prevista por el art. 15 de la L.O.J., al no advertir que el poder notarial otorgado por Richard Noth Stein a favor de Ana María Carpio de Alvarado era para presentar demanda ordinaria de mejor derecho o reivindicación y que ésta demandó mejor derecho de propiedad, reivindicación de la propiedad ilegalmente ocupada por la demandada y daños y perjuicios, apartándose del mandato; que el tribunal no observó que la juez de instancia no objetó el mandato quebrantando el art. 811 del Código Civil; que Ana María del Carpio faltó a los numerales 6 y 7 del 327 del Código de Procedimiento Civil, al omitir maliciosamente hechos en forma cronológica y no señalar que el lote del actor, junto a otros, se encontraba en proceso de urbanización; que el a quo concedió más de lo pedido porque no se demandó delimitación de la propiedad. Finalmente que el auto de vista fue dictado vencido el plazo legal señalado por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo, acusa el quebrantamiento de los arts. 105, 1538, 1541 y 1545 del Código Civil, argumentando que los compradores y vendedores son distintos; que demostró plenamente la prescripción de acción y derecho y probó la demanda reconvencional de usucapión; acusa otras vulneraciones legales por parte de la sentencia, que no se toman en cuenta por cuanto el cuestionamiento es de la resolución de vista. Finalmente sostiene que el actor no ejerció actos de posesión sobre la propiedad que pretende reivindicar como exige el art. 1453, acusado de quebrantado por el tribunal de apelación.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso de casación en la forma, debemos anotar que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser observados para declarar aquélla, nos referimos a los principios de especificidad, transcendencia y convalidación. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determina, tampoco hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente se considera convalidada con el consentimiento.

En el caso de autos, no existe motivo legal para una nulidad de obrados, por cuanto los vicios procesales acusados no dan mérito para ello, a saber: la acusación sobre la insuficiencia del Poder Notarial no fue oportunamente observada por la demandada a través de la excepción prevista en el numeral 2) del art. 336 del adjetivo civil, en virtud del cual las partes quedan facultadas para observar la impersonería de las partes, sean estas demandantes o demandados. Téngase en cuenta además que en virtud de la norma prevista por el art. 811-I del Código Civil, la extensión del mandato comprende no solo los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento, máxime si conforme a lo previsto por el art. 1453 del Código Civil, la demanda de reivindicación, lleva implícita la demanda de mejor derecho propietario, pues ha menester que quien intente la reivindicación, pruebe su mejor derecho para poder ejercerla como acción de defensa de la propiedad.

Lo propio ocurre con la observación de insuficiencia de demanda, en cuyo caso también estaba en la obligación de oponer las excepciones previstas por el art. 336-4) del igual cuerpo legal, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda.

Respecto a que el fallo del a quo hubiera concedido mas de lo pedido, es un agravio expuesto por la demandada, que atendió y resolvió el tribunal de apelación modificando la parte relativa a la delimitación ordenada por el a quo, disponiendo que sea objeto de otro proceso.

En cuanto a la pérdida de competencia del ad quem al pronunciar el auto de vista, tampoco es evidente, por cuanto de conformidad a lo previsto por el art. 204-III, los autos de vista se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que sorteare el expediente, y en el sub lite, según el sello de fs. 203, el mismo se sorteó el 28 de enero de 2002, correspondiendo a la Vocal Marlene Terán de Millán, quién pronunció la resolución de vista el 27 de febrero del mismo año, vale decir, a los 30 días de la fecha del sorteo.

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en el fondo, debemos señalar que éste, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. O cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del adjetivo civil.

Que, en obrados se ha demostrado que el demandante Richard Noth Stein ha registrado su derecho propietario sobre el lote Nº 3 de la región de Jacko Marca, ex fundo Achumani, en las oficinas de Derechos Reales, bajo la Partida Nº 01381238 de 14 de septiembre de 1983, por su parte, la demandada Luz Sonia Montes de Oca, ostenta título de propiedad adquirido de Carlos Fernando Luzio Sáenz y Carmen Fernanda Meza de Luzio, mediante escritura pública Nº 264/93 de 20 de agosto de 1993, saliente de fs. 52 a 55, debidamente publicada en Derechos Reales bajo la Partida Nº 01219709 en fecha 1º de septiembre de 1993.

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Datos del proceso

Demandante
Richard Noth Stein
Demandado
Luz Sonia Montes de Oca de Canedo
Proceso
Ordinario sobre mejor derecho y otros
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2004AS/0127/2004Fuente oficial