Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 38/04
AUTO SUPREMO Nº 127 - Social Sucre, 19 de marzo de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Milton Ardaya Domínguez y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 117-121, interpuesto por Marcelo Zamora Toledo, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el Auto de Vista Nº 325 de 12 de noviembre de 2003 cursante a fs. 109-110, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso social por reliquidación de beneficios sociales seguido por Milton Ardaya Domínguez y Freddy López Rodríguez contra la institución que representa el recurrente; la respuesta de fs. 122-123, el auto que concede el recurso de fs. 124, el dictamen fiscal de fs. 131, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció en 12 de julio de 2003, la Sentencia Nº 42, cursante a fs. 92-94, declarando probada en parte la demanda de fs. 26-28, sin costas, e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 41-42; disponiendo que Y.P.F.B. cancele a favor de Milton Ardaya Domínguez el monto de Bs. 135.978,66 y a Freddy López Rodríguez la suma de Bs. 55.223,01, por concepto de reliquidación de beneficios sociales; montos a los que dispuso el reajuste previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 325 de 12 de noviembre de 2003, cursante a fs. 109-110, confirma la sentencia de fs. 92-94 de 12 de julio de 2003, con costas.
Contra el referido auto de vista, el representante de la entidad demandada interpone el recurso de casación de fs. 117-121, con los siguientes argumentos:
a) Como recurso de casación en el fondo, aduce que el Tribunal ad quem quebrantó el art. 7º de la C.P.E. porque negó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos su legítima defensa interpretando ilegítimamente los Decretos Supremos Nº 0961 de 13 de enero de 1970, 16187 de 9 de febrero de 1979 y 17286 de 19 de marzo de 1980, además que por disposición del art. 120 de la L.G.T. el derecho para interponer la acción se encontraba prescrito y que las resoluciones de instancia constituyen fallos ultra petita, parcializados que pone en duda la administración de justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso.
b) Como fundamento de forma, expresa que el Juez de la causa no ha resuelto en sentencia la excepción de falta de acción y derecho opuesta por Y.P.F.B, vulnerando las normas del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando la casación del auto de vista, se declare improbada la demanda y probadas las excepciones de prescripción y de falta de acción y derecho.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que, uno de los problemas mas debatidos en la doctrina del derecho del trabajador está referido a la suspensión de la relación laboral, porque se entiende que en condiciones normales la prestación de servicios del trabajador en beneficio del empleador impone mantener una vocación de continuidad en el tiempo con una estabilidad que permita desempeñar el trabajo sin presión alguna; pero se presentan diferentes circunstancias por las que el trabajador se ve impedido de desempeñar su tarea con normalidad, ya sea por razones de orden biológico (necesidad de descanso), patológico (enfermedad o accidente) y hasta por causas político-sindicales; de darse tales circunstancias imprevistas, no implica que la relación de trabajo se vea interrumpida sino que se mantiene hasta que desaparezca la causa que motivo dicha suspensión.
Que, bajo el marco doctrinal precedente, el D.S. Nº 17286 de 18 de marzo de 1980, ha establecido con claridad los alcances de la reincorporación de los trabajadores a sus antiguas fuentes de trabajo por causas político-sindicales a efectos de conservar su antigüedad y los aportes al seguro social por el período de suspensión decretado por la empresa, cuya normatividad se encuentra establecida en los Decretos Supremos Nos. 09061 de 13 de enero de 1970 y 17167 de 9 de febrero de 1979 y los arts. 1º y 2º del D.S. Nº 09495 de 3 de diciembre de 1970.
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