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TSJ

AS/0127/2011

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2011Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-70/2008

AUTO SUPREMO Nº 127 Sucre, 28 de abril de 2011.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Carlos Flores Martínez y otros c/ Universidad Pública de El Alto UPEA

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 149-152 y vta., interpuesto por Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PUBLICA DE EL ALTO UPEA contra el Auto de Vista Nº 131/2007 SSA-II de fs. 128 y vta. de fecha 6 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por Carlos Flores Martínez, María Luz Flores Laura y Lucy Ticona Ticona contra la universidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 124-125, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto-La Paz, pronunció la Sentencia No. 83/2006 de fs. 112-116 de fecha 14 del mes de junio de 2006, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 22 a 24, disponiendo que la UPEA a través de su representante legal, cancele a favor de los actores las sumas de Bs. 48.289,78 a Carlos Flores Martínez, de Bs. 55.553.33 a María L. Flores Laura y de Bs. 26.667.81 a Lucy Ticona Ticona, respectivamente por concepto de pago de beneficios sociales y otros.

En grado de apelación interpuesta por la parte demandada de fs. 119 y vta., la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 131/2007 de fs. 128 y vta. de 6 de septiembre de 2007, CONFIRMO la Sentencia Nº. 83/2006 de fecha 14 de junio de 2006, cursante a fs. 112-116 de obrados. Sin costas.

Este fallo motivó el recurso de nulidad interpuesto por Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez, Rector de la Universidad Pública de El Alto de fs. 149-152, manifestando que el auto de vista recurrido carece de fundamentación porque el tribunal de apelación no consideró que no corresponde aplicar la Ley General del Trabajo puesto que la Universidad Pública de El Alto, el 5 de septiembre de 2000 no tenía autonomía administrativa, financiera ni económica según el art. 2-II de la Ley 2115; que según Ley 2656 de 12 de noviembre de 2003, recién se otorga Autonomía, al disponer en su art. 1 " se modifica el art. 1 de la Ley 2115 en sujeción a los arts. 185, 186 y 187 de la Constitución Política del Estado, por lo que la UPEA no pertenecía al sistema de la Universidad Boliviana y de acuerdo al art. 119 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, las Universidades Públicas y Autónomas se rigen por la Ley General del Trabajo, consiguientemente alega que los funcionarios de la UPEA que prestaron servicios a partir de 2001 no estaban sujetos a la Ley General del Trabajo sino a la Ley del Funcionario Público.

De igual manera, acusó la indefensión por parte de la UPEA debido al grave conflicto institucional que atravesaba en los periodos comprendidos de julio 2002 a noviembre del 2003 por las presuntas irregularidades en las designaciones tanto del propio Rector, Vicerrector, personal docente y administrativo.

Finalmente, denuncia la inexistencia de pruebas que acrediten la relación laboral, como el documento de fs. 53 y otras en fotocopias que no debieron ser consideradas por el tribunal, para establecer la relación laboral entre la UPEA y los actores, vulnerando así los arts. 19 y 20 de la Ley General del Trabajo.

Con estos argumentos solicitó se anule el auto de vista hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que si bien es cierto que el recurso de casación en materia laboral se lo interpone en el marco normativo establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, que establece el "recurso de nulidad", sin embargo, la interposición de esta acción extraordinaria debe adecuarse a los requisitos de forma y contenido establecidos en los arts. 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del mismo cuerpo legal que a la sazón establece: "Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral".

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Criterio

El recurrente no demostró que en la tramitación de la causa se hayan incurrido en errores in procedendo a efectos de solicitar la nulidad del proceso, es más, no adecuó sus denuncias en ninguna de las causales de procedencia establecidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose que las denuncias formuladas en su acción extraordinaria devienen en infundadas, por lo que corresponde fallar conforme los arts. 271-2) y 273 del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Flores Martínez y otros
Demandado
Universidad Pública de El Alto UPEA
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2011AS/0127/2011Fuente oficial