Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 127/2013
Sucre, 13 de mayo de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 88/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Máxima Valeros Apaza
DELITO: trata de seres humanos
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Máxima Valeros Apaza (fs. 820 a 830), impugnando el Auto de Vista Nro. 31/2013 emitido el 13 de febrero de 2013 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 790 a 801), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia (acusadora particular) contra la recurrente por la presunta comisión del delito de trata de seres humanos, previsto y sancionado por el artículo 281 bis del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia Nro. 3 de la capital del departamento de La Paz, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 03/2012 el 24 de julio de 2012 (fs. 721 a 728), declarando a la imputada Máxima Valeros Apaza autora del delito de trata de seres humanos, previsto y sancionado por el artículo 281 bis incisos c) y f) del Código Penal, condenándola a la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión, a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, más el pago de daños, perjuicios y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la citada Sentencia ambas partes formularon recurso de apelación restringida (fs. 735, 741 a 754 y 755 a 758), resueltos por Auto de Vista Nro. 31/2013 de 13 de febrero de 2013 (fs. 790 a 801), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que los declaró improcedentes y confirmó la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, Máxima Valeros Apaza fue notificada el 25 de marzo de 2013 (fs. 803) formulando recurso de casación, motivo de autos, el 1 de abril de 2013 (fs. 820 a 830).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Violación del artículo 398 Código de Procedimiento Penal por el Auto de Vista impugnado.
1.1 Aludiendo argumentos del Auto de Vista impugnado, Considerando VII de Conclusiones, numerales 1, 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, y fundamentos del recurso de apelación restringida, en el acápite de inobservancia de la ley, numeral 1, en cuanto a disposiciones legales violadas y aplicación que se pretende, esgrimió que la representante fiscal, en la acusación fiscal y en audiencia de 19 de octubre de 2010, pidió reserva de juicio que fuera determinado por el Tribunal de Sentencia, ratificado por Certificado expedido por la Secretaria del Juzgado, y mencionó los Autos Supremos Nros. 219 de 28 de junio de 2006, 171 de 6 de febrero de 2007, 160 de 2 de febrero de 2007 y 573 de 4 de octubre de 2004, para señalar que el Considerando VII, num. II inc. 1) de la Resolución Nro. 31/2013 del 13 de febrero de 2013 viola el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el Tribunal de Alzada no ponderó menos valoró los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida en los términos expuestos y al contrario procedió a realizar interpretación de aspectos de hecho y derecho no consignados en el recurso de apelación, en el que se señala la reserva del proceso ya que su incumplimiento incurre en violación de los artículos 10 de la Ley Nro. 2026 y 116 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal, siendo de aplicación los artículos 167 y 169 inciso 3) del citado adjetivo penal, aspectos que fueron invertidos en la resolución motivo de casación, y; en cuanto a los precedentes contradictorios precisa que no pueden ser considerados genéricos, menos similares al bien jurídico tutelado, aduciendo que el recurso de apelación restringida es para exigir el cumplimiento de errores procedimentales y no constituye un medio para anular el juicio y revictimizar a la víctima.
1.2 Manifestando argumentos del Considerando VII de Conclusiones, acápite II, numerales 2, 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 del Auto de Vista impugnado, concerniente a la denuncia de la resolución de 8 de febrero de 2010 que convalida la declaración de la víctima, pese a la inasistencia de la Secretaria, y a los precedentes contradictorios a través de los Autos Supremos Nros. 160 de 2 de febrero de 2013 y 583 de 4 de octubre de 2004 que son genéricos y no aplicables, indica que si bien en el recurso de apelación restringida, numeral 2, existió error numérico el mismo no puede ser considerado como erróneo y que tampoco haya precluido el derecho a presentar incidente de actividad procesal defectuosa, aludiendo los artículos 56, 120, 371 inciso 8) y 372 del Código de Procedimiento Penal y aduciendo que los precedentes contradictorios citados no son genéricos sino que son similares, de ahí que el Auto de Vista impugnado viola el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal ya que no ha valorado los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida en cuanto al error de procedimiento incurrido en la sustanciación del juicio como es la presencia física de la Secretaria en la audiencia de declaración de la víctima que es menor de edad, incurriéndose de esa manera en la inobservancia de los artículos 167 y 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.
1.3 Citando argumentos del Considerando VII de Conclusiones, acápite II, numerales 3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del Auto de Vista impugnado, relativo al tercer punto del recurso de apelación restringida, señala que en el recurso de apelación restringida se denunció la valoración defectuosa de la prueba, identificada en las codificadas MP-5, MP-6 y MP-10 que no tienen ninguna relación con las pruebas testificales de cargo, en cuanto se refiere a lo que se entiende por rescate y la inexistencia de certeza de los malos tratos o análogos, evidenciando contradicción en la Sentencia, más aun cuando las declaraciones testificales de cargo solo afirman hechos ocurridos en el Mercado y no al interior del domicilio, creando duda dichas deposiciones, máxime si denotan notoria enemistad con la imputada, y a la inversa las declaraciones testificales de descargo no resultan creíbles, creando duda al Tribunal de Sentencia, señalando que son forzadas, las declaraciones de los testigos Janet Rosas Álvarez y Gastón Roberto Arce son obviadas y la declaración de la madre de la víctima Carmen Rosa Ramos no es tomada en cuenta; por lo que, las pruebas de descargo no han sido valoradas de manera integral, conforme a los artículos 173, 359 y 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal, más aun cuando invoca precedentes contradictorios que no constituyen una generalidad. Si bien el Tribunal de Alzada no puede revalorizar la prueba judicializada, sin embargo tiene la potestad de establecer que la Sentencia se ha dictado en base a prueba valorada defectuosamente, aludiendo la aplicación del principio y garantía constitucional sobre la duda razonable y la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; consiguientemente, habiéndose mencionado en el recurso de apelación restringida la infracción de los artículos 6, 124, 167, 169 inciso 3), 173, 359 y 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal por imperio de los artículos 398 y 413 del citado adjetivo penal debió pronunciarse.
1.4 Anotando argumentos del Considerando VII de Conclusiones, acápite II, numerales 4, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5 y 4.6 del Auto de Vista impugnado, indica que parecería que el Tribunal de Alzada ha procedido a actuar como Tribunal de Sentencia, cuando critica el recurso de apelación restringida en cuanto a la forma y no el fondo, refiriendo el acápite con el título errónea aplicación de la ley, numeral 1, disposiciones legales violadas y aplicación que se pretende, en cuyo contenido se efectuó fundamentación de hecho y derecho respecto a las normas violadas en el contenido de la Sentencia, fundamentalmente en cuanto a la falta de concordancia de los hechos que dieron lugar al juicio y la relación con el tipo penal, afirmando que no se dio cumplimiento al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, lo que motiva la infracción de los artículos 169 inciso 3) y 370 incisos 5) y 6) del citado adjetivo penal.
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