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TSJ

AS/0127/2014

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Declaración De Fraude Procesal
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 127

Sucre: 31 de marzo de 2014.

Expediente: O-30-11-S

Proceso: Declaración De Fraude Procesal

Partes: Jesusa Mamani Calizaya c/ Victoria Alarcón Mendoza

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I.VISTOS:

1.- El recurso de casación o nulidad en el fondo, interpuesto por Jesusa Mamani Calizaya, de fojas 450 a 457 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 095 de fecha 24 de junio de 2011, de fojas 440 a 445, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, en el proceso ordinario sobre declaración de fraude procesal, seguido por la recurrente en contra de Victoria Alarcón Mendoza, la contestación, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2011, cursante de fojas 399 a 402 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, se declaró improbada la demanda de fojas de fojas 23 a 26 e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta a fojas 110 a 113, con costas

Que, en grado de apelación, interpuesto por Jesusa Mamani Calizaya, cursante de fojas 409 a 412 vuelta, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, por Auto de Vista de fecha 24 de junio de 2011, se confirma la sentencia apelada y el auto apelado de fojas 404, y ordenó que el juez a quo en vía de saneamiento procesal disponga la corrección de la fecha de del ultimo actuado y tome el juramento al garante de contracautela, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 450 a 457 vuelta, Jesusa Mamani Calizaya, interpone recurso de casación o nulidad en el fondo, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Se formulan las siguientes denuncias:

1.- Que se produce la infracción al Auto de Vista de fojas 50 a 52, cuando el juez a quo concede la anotación preventiva a favor de la demandada sin cumplir en forma previa el juramento de contracautela y por lo tanto vulnera el artículo 173-I) del Código de Procedimiento Civil.

2.- Denuncia que se vulneró el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil porque la demandada no ha reconvenido, por lo que la petición de contrario sobre anotación preventiva no es accesorio de lo principal y que el lote objeto de la anotación preventiva no es objeto de esta demanda.

3.- Se queja sobre la afirmación efectuada por el Tribunal ad quem sobre que no se justifica en la apelación porque es imprecisa, contradictoria e incongruente la sentencia.

4.- Alega que el Juez a quo en sentencia vulnera el artículo 192-2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, porque no hace un resumen de la demanda principal, sino hace un resumen de la simple contestación de la Sra. Victoria Alarcón Mendoza; que no ha hecho análisis de los hechos planteados, no ha valorado las pruebas literales de fojas 2 a 4, 5 a 8, que no valora el artículo 297-3) del Código de Procedimiento Civil.

5.- Señala que el Juez a quo vulneró el artículo 90-I), II) y el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil porque no cumple con las normas sustantivas y adjetivas, además porque no toma en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva

6.- Alega que es incorrecta la afirmación del Tribunal ad quem en sentido de que les impedía pronunciarse sobre la valoración de la prueba, porque la apelación fuera deficiente, y añade que el recurso de apelación en forma clara indica como el juez a quo vulnera el artículo 397 porque no examino en detalle las pruebas literales, testificales ni el dictamen pericial.

7.- Alega que no es evidente y está al margen de la ley la afirmación efectuada por el Tribunal ad quem en el considerando segundo Nº 5 del Auto de Vista 095/2011, en sentido que vía acción de fraude procesal se pretende que los jueces de instancia analicen nuevamente aspectos que ya han sido discutidos y juzgados. Añade que la cosa juzgada formal puede ser revisada en juicio posterior, y que el Auto de Vista Nº 13/2008 de fecha 12 de junio de 2008 ha revocado su sentencia y declara probada la demanda reconvencional de nulidad de Escritura y Cancelación de Matrícula de Victoria Alarcón Mendoza, por lo que se tiene una sentencia formal dictada en proceso sumario sobre entrega de lote de terreno y por consiguiente se tiene cosa juzgada formal, asevera, que tiene sentencia que declara probada la demanda ordinaria de reivindicación y negatoria, dictado en un proceso ordinario y que dicha sentencia ha adquirido calidad de cosa juzgada material, la cual no es revisable.

8.- Alega que es inconsistente el argumento del Tribunal ad quem en sentido de que no existe fraude procesal cometido por el Juez sino solamente por las partes, y luego de efectuar referencias doctrinales sobre el concepto de fraude procesal, concluye aseverando que el Juez también puede cometer fraude procesal como en este caso por la aplicación retroactiva de un Decreto Supremo antes que la Ley, vulnerando el artículo 115-I) y II) de la Constitución Política del Estado, y señala que esa norma legal se vulnera a través de los fundamentos contradictorios del auto de vista para confirmar la sentencia injusta del Juez a quo, que en su fundamento de orden legal no hace una relación adecuada al contenido de la demanda, concluye.

9.- Asevera que no es evidente que los Tribunales de instancia no puedan analizar nuevamente aspectos que han sido discutidos, juzgados y concluidos con cosa juzgada, porque la cosa juzgada que emerge de un proceso sumario no es definitivo, que el Juez no comete fraude procesal y que el Auto de Vista se limita a señalar argumentos contradictorios, forzados y parcializados a favor de la demandada.

Finalmente pide que se case el Auto de Vista y fallando en lo principal se declare probada su demanda principal declarando que la Sra. Victoria Alarcón Mendoza ha ganado injustamente la demanda reconvencional de derecho preferente, nulidad de Escritura Pública Nº 66/2001 de fecha 13 de Septiembre de 2001 y cancelación de la matrícula Nº 4.01.1.01.0009107 en el registro de Derechos Reales.

3.2. Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito cursante de fojas 461 a 463 vuelta, Victoria Alarcón Mendoza, contesta al recurso de casación pidiendo sea declarado improcedente e infundado porque no ha cumplido con lo preceptuado por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por omisión del principio de especificidad y porque no se le ha causado agravio alguno en el derecho de la recurrente y mucho menos se ha violado ley alguna, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente.

3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso se la examina de la siguiente manera:

Respecto de las denuncias 1 y 2.- Tenida cuenta que el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia, no todas las resoluciones de segunda instancia pueden ser impugnadas en casación, o dicho desde otra perspectiva, la legislación civil boliviana sigue el sistema de relación cerrada o “numerus clausus”, en cuanto a las resoluciones recurribles de casación, de manera tal que dicho recurso únicamente procede contra las resoluciones enunciadas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, de ahí su denominación de extraordinario.

Ahora bien, la resolución que da curso a una medida precautoria, no se encuentra comprendida en ninguna de las causales previstas por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente contra dicha resolución no procede el recurso de casación, razón por la cual el Tribunal Supremo no puede aperturar competencia sobre dichas denuncias.

Respecto de las denuncias 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.- Según la doctrina procesal, el recurso extraordinario de casación tiene doble función, de un lado unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley.

Tenida cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia; en reiterados fallos, verbi gratia el Auto Supremo Nº 70 de 11 de febrero de 2003, entre otros, que marcan línea jurisprudencial, la entonces Corte Suprema de Justicia, ha dejado delineado que el recurso de casación, según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo adjetivo.

Ahora bien, por mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso no solo se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino que también se debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

En mérito al principio dispositivo que rige en el proceso civil, el recurrente delimita el Thema decidendum del fallo casacional, pues el Tribunal limitará su pronunciamiento a las alegaciones esgrimidas por el recurrente en el recurso, que a la sazón se constituye en el acto de constitución del recurso extraordinario de casación, lo cual opera precisamente cumpliendo el requisito de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y en especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, conforme dispone el artículo 258-2) del Código Adjetivo Civil; pues dicha norma contiene un imperativo en propio interés del recurrente, ya que su omisión acarrea la consecuencia negativa de impedir que el tribunal ingrese a resolver el fondo del asunto, pues en tal caso el recurso deviene en improcedente, por mandato del artículo 272-2) del Código de Procedimiento Civil; lo cual implica que el recurso debe bastarse por sí mismo. Por ello, el Tribunal de casación, previamente, efectúa un juicio de admisibilidad del recurso de casación, lo cual implica verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos por ley, pues sólo en el supuesto que el recurso cumpla con tales requisitos, que son de admisibilidad o procedencia, corresponderá que el Tribunal de casación ingrese a realizar el juicio de fundabilidad del recurso, pronunciándose sobre el fondo.

En el caso en examen, la recurrente en el punto 3 de su recurso señala que la afirmación efectuada por el Tribunal ad quem en sentido de que la apelante se limita a efectuar críticas contra la sentencia de la Jueza a quo, sin justificar ni señalar porque es imprecisa, contradictoria e incongruente, y luego señala los argumentos por los cuales considera que la Juez a quo vulneró el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, observando la concordancia y congruencia de la sentencia y su fundamentación sobre la prueba; sin embargo la recurrente omite indicar y fundamentar que causal de casación en el fondo alega en este caso, cual habría sido el error in judicando en el que hubiera incurrido el Tribunal ad quem, pues la sola aseveración de que la afirmación del Tribunal ad quem es errada, resulta insuficiente si no se indica y fundamenta ya sea la violación de una ley sustantiva, su interpretación errónea o la aplicación indebida; consiguientemente se trata de una denuncia manifiestamente defectuosa.

La denuncia 4 y 5 es igualmente defectuosa, pues la recurrente alega que el Juez a quo habría vulnerado los artículos 192-2) y 3), 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, olvidando que en el recurso de casación en el fondo se enjuicia el pronunciamiento de fondo efectuado por el Tribunal ad quem, pues le corresponde al Tribunal de apelación pronunciarse sobre la sentencia. A esto debe añadirse que la recurrente incurre en error al pretender que el Tribunal ingrese a examinar supuestos errores de procedimiento dentro del recurso de casación en el fondo.

En la denuncia 6, la recurrente, igualmente se limita a señalar que es incorrecta la apreciación efectuada por el Tribunal ad quem en sentido de que se ven impedidos de pronunciarse sobre la valoración de las pruebas debido a las deficiencias de la impugnación, sin precisar cuál es el error in judicando que le atribuye al Tribunal ad quem, pues luego se ocupa de referirse a la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, olvidando otra vez que el Tribunal de casación se expide sobre el pronunciamiento del Tribunal ad quem, y éste sobre el fallo de primera instancia.

En la denuncia 7, resulta insuficiente la sola afirmación de que no es evidente la afirmación del Tribunal ad quem en sentido de que se ha pretendido tergiversar la naturaleza jurídica del fraude procesal porque los tribunales de instancia analicen nuevos aspectos que ya han sido discutidos y juzgados, y luego la argumentación respecto a que los fallos pronunciados en proceso sumario (de conocimiento) adquieran únicamente calidad cosa juzgada formal y que por lo mismo son revisables a diferencia de los fallos pronunciados en un proceso ordinario, que no son revisables porque tienen la calidad de cosa juzgada material, también es insuficiente; pues la recurrente no indica y menos precisa cual es el error de juzgamiento que le atribuye al Tribunal ad quem, olvidando que el recurso de casación es extraordinario y no es una tercera instancia, pues constituye una demanda de puro derecho en el cual se enjuicia el fallo de segunda instancia por alguna de las causales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del recurso de casación en el fondo, o por alguna de las causales previstas en el artículo 254 Ídem, cuando se trata de recurso de casación en la forma. Se trata en consecuencia igualmente de una denuncia manifiestamente defectuosa.

Lo propio sucede en la denuncia 8, donde la recurrente igualmente se limita a retrucar la argumentación del Tribunal ad quem respecto a que no existe fraude procesal cometido por el juez, sin denunciar concretamente cual es el error de juzgamiento en el que el Tribunal ad quem habría incurrido. Si bien se asevera que en el Auto de Vista impugnado se habría vulnerado el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, sin embargo no se especifica si se está denunciando violación de esa norma constitucional, interpretación errónea o aplicación indebida, que constituyen tres modalidades diferentes de error de juzgamiento en el que el Tribunal ad quem puede incurrir, y como si ello fuera poco, a reglón seguido hace referencia a una supuesta fundamentación contradictoria y finalmente se refiere a la defectuosa fundamentación de la sentencia, es decir hace alusión a las formalidades de la sentencia, las cuales no pueden ser cuestionadas dentro del recurso de casación en el fondo a menos que se refieren a la valoración probatoria, que no es el caso.

Finalmente en la denuncia 9 reitera que los argumentos esgrimidos por el Tribunal ad quem no serían evidentes, que son contradictorios, forzados y parcializados, sin precisar otra vez el error de juzgamiento concreto que le atribuye al Tribunal ad quem, es decir la indicación y fundamentación de la violación de alguna ley, su interpretación errónea o aplicación indebida, o en su caso sin concretizar que determinaciones concretas del Auto de Vista impugnado las reputa como contradictorias entre sí; es decir se trata de una denuncia también manifiestamente defectuosa

Las manifiestas deficiencias del recurso advertidas, implican incumplimiento del requisito previsto por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que dichas deficiencias no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal Supremo, corresponde resolver conforme a lo previsto por los artículos 271-1) y 272-2) Ídem.

IV. POR TANTO:

4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y o nulidad en el fondo, cursante de fojas 450 a 457 vuelta de obrados, interpuesto por Jesusa Mamani Calizaya, con costas.

4.2.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

Ante Mi.- Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria – Secretaria de Sala

Libro Tomas de Razón Nº 127/2014

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Datos del proceso

Demandante
Jesusa Mamani Calizaya
Demandado
Victoria Alarcón Mendoza
Proceso
Declaración De Fraude Procesal
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2014AS/0127/2014Fuente oficial