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TSJ

AS/0127/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 127/2014

Sucre, 09 de mayo de 2014

EXPEDIENTE:        S.626/2009

DISTRITO:                   Santa Cruz

VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo y en la forma de fojas 118 y vuelta, interpuesto por Hugo Alberto Núñez del Prado Feeney, en representación legal de la Estación de Servicio “LAHER”, del Auto de Vista Nº 583/2009 de 01 de julio de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 115 a 116), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Lucio Panozo Farel contra el recurrente, el responde de fojas 120 y vuelta, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 63/2008 de 14 de noviembre de 2008 (fojas 67 a 70), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 7 a 8, de obrados, sin costas, debiendo la parte demandada proceder al pago de beneficios sociales, a favor de actor de acuerdo al siguiente detalle:

LUCIO PANOZO FAREL

FECHA DE INGRESO: 1 de abril de 2002

FECHA DE RETIRO: 11 de noviembre de 2006

TIEMPO DE TRABAJO: 4 años, 7 meses y 10 días

SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 918

Desahucio (918 x 3):                                        Bs.    2.754,00

Indemnización (4 años, 7 meses y 10 días)                Bs.    4.233,00

Aguinaldo (10 meses y 10 días)                                Bs.       790,50

Vacaciones: (1 año = 918/25 x 15)                        Bs.          550,80

Bono: (de antigüedad, 918 x 5% x 24)                        Bs.    1.101,60

Multa: (por falta de pago dentro de los 15 días)        Bs.    2.828,97

GRAN TOTAL                                                Bs.  12.258,87

Con la actualización y reajustes de conformidad al Decreto Supremo Nº 28699 del 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, formulado por Hugo Alberto Nuñez del Prado Feeney  (fojas 73 y vuelta), por Auto de Vista Nº 583/2009 de 1 de julio de 2009, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 115 a 116), CONFIRMÓ la Sentencia Nº 63/2008 de 14 de noviembre de 2008, cursante de fojas 67 a 70 de obrados. Con costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, Hugo Alberto Nuñez del Prado Feeney, en su calidad de representante legal de la Estación de Servicios “LAHER” interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 118 y vuelta), el que se pasa a examinar:

Acusa violación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal Ad quem no cumplió con su deber de cuidar en la tramitación de la causa, la igualdad de las partes en las actuaciones al no considerarse la excepción previa del recurrente.

Manifiesta violación de los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal Ad quem por no haber resuelto a cabalidad el recurso de apelación planteado por el recurrente.

Indica que no existió igualdad de las partes en la tramitación de la causa, por falta de examen exhaustivo de la excepción planteada por el recurrente.

Alega que no se realizó un examen exhaustivo de la excepción de impersonería planteada por el recurrente, por tramitarse la causa sin observar el principio de igualdad de las partes.

Concluye su recurso solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia ANULE obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El incumplimiento de algún requisito, forma o procedimiento en el acto procesal, dispuesto por el modelo legal, genera un vicio que no siempre es el mismo en cada caso susceptible de obtener una sanción procesal diversa, entre los que se encuentra la nulidad procesal, que conforme la Sentencia Constitucional Nº 1644/2004-R señala que: "...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso." (sic.)

Reviste importancia la nulidad procesal, por el efecto que éste tiene en el transcurrir del proceso considerando los derechos y garantías que podrían ser afectados, situación que se amplifica cuando su aplicación emerge a instancia del juzgador, o sea, de oficio. Argumentando en relación a la nulidad de oficio, podemos indicar que, la procedencia por atribución del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, exige la obligación a los jueces y Tribunales de Alzada y Casación, de revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, a objeto de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, donde la sanción pertinente siempre es la nulidad de obrados; por lo cual ésta tarea asignada por ley, si bien guarda las formas establecidas en proceso, empero en muchos casos es pretexto para emprender nulidades inconsistentes, soslayando derechos inherentes a las partes y contraviniendo los principios procesales al tema.

Por otro lado, en caso de que la revisión permita visualizar vicios sobre los actos, formas o procedimiento, deberá compulsar los mismos a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, conservación, protección y de finalidad del acto, compelido por la protección del derecho a la defensa, antes de aplicar una sanción anulatoria.

Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes y que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia.

Respecto a la violación de los artículos 3 y 90 del Código de Procedimiento Civil, de los datos que hacen al proceso se verifica que no ser evidente la violación acusada, que el Tribunal Ad quem a cumplido con lo establecido en las normas citadas, por lo que resulta el reclamo impertinente.

En cuanto al reclamo, de que el Auto de Vista recurrido no consideró la excepción previa de impersonería, del memorial presentado el 12 de mayo de 2007 (fojas 20 y vuelta), de la revisión de obrados se comprueba que cursa a fojas 25 a 26 el Auto de fecha 25 de agosto de 2007 que resuelve declarar improbada la excepción de impersonería, posteriormente el ahora recurrente interpuso recurso de apelación contra el mencionado Auto, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 194/2008 de 09 de mayo de 2008 (fojas 95 a 96), confirmando el Auto de 25 de agosto de 2007, que declara improbada la excepción de impersonería del demandado, bajo el argumento que: “el trabajador demanda contra quien conoce como su empleador, el nombre o conformación de la empresa no son determinantes para el trabajador conforme el art. 111 de la misma norma adjetiva laboral citada,…y por los principios “protector” y de la condición más beneficiosa señalados en el D.S. No. 28699 de 1 de mayo de 2006…” (Sic.), concluyendo que el Tribunal Ad quem no vulneró el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que señala “I. Las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”, lo que indica que al negar la impersonería, con costas, ha procedido debidamente, en cumplimiento del artículo del cual se acusa su vulneración, siendo la intención del demandado eludir la responsabilidad de pago de beneficios sociales a favor del trabajador.

Es en ese sentido, que el derecho procesal contempla la posibilidad de oponer excepciones, evitando las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que impiden la constitución de la relación procesal, por razones de economía, estabilidad y regularidad procesal.

De tal manera, el legislador en resguardo de dichos derechos y precautelando además los que le asisten al empleador, precisa en la normativa laboral especial aplicable, la interposición de dichas excepciones diferenciándolas en previas y perentorias, disponiendo y delimitando el periodo en el cual deberán ser interpuestas conforme se tiene de los artículos 127 al 135 del Código Procesal del Trabajo, consecuentemente, sí se tramitó la excepción planteada por el recurrente, conforme lo establecen los artículos precedentemente señalados, habiendo el excepcionista hecho uso de todos los recursos que la ley le franquea.

Respecto a la vulneración reclamada del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 376 de 26 de Septiembre de 2012 emitido por la Sala Social y Administrativa, en relación a las facultades de los Tribunales de Alzada indicó que: "... el Tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho, la Resolución dictada por el a quo; así también el ad quem se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso" (Las negrillas son nuestras).

En este contexto, es pertinente indicar que, conforme señala la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el medio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia.

Estas disposiciones normativas se aplican igualmente por los Tribunales de Alzada, quienes deben resolver de la misma manera, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 237 del mismo cuerpo legal.

En la especie, se observa que la Sala Social y Administrativa, en el recurrido  Auto de Vista Nº 583/2009 de 1 de julio de 2009, se pronunció sobre todos los agravios denunciados en la apelación, por lo que, no se advierte la transgresión por parte del Tribunal Ad quem del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este punto, se advierte que tal acusación no es evidente, puesto que de la revisión del contenido del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal Ad quem, emitió su fallo con la debida fundamentación y motivación conforme determina el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que se analiza, por la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo; no advirtiéndose en el caso de autos, que el proceso adolezca de formalidades esenciales en la tramitación de la causa, correspondiendo aclarar que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación en la forma, debe fundarse en errores "in procedendo”, referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, persiguiendo, en este caso, la nulidad del Auto Vista recurrido, situación que no se dio en el caso que se analiza, pues, revisado el contenido del recurso en el fondo y en la forma, se advierte que en el petitorio, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

De lo precedentemente expuesto, resultan injustificables los argumentos acusados en el memorial de recurso, de lo que se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, por lo que no se observa violación de norma legal alguna; por consiguiente, el Tribunal de Alzada al haber confirmado la Sentencia Nº 63/2008 de 14 de noviembre de 2008, ha obrado correctamente, conforme a derecho, por lo que corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 118 y vuelta, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2014AS/0127/2014Fuente oficial