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TSJ

AS/0127/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 127

Sucre, 28 de mayo de 2014

Expediente: 11/2014-A

Demandante: Venicia Alanes Jiménez

Demandado: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 125 a 127 de obrados, interpuesto por Venicia Alanes Jiménez propietaria de la Estación de Servicio (Centro de Servicios Tiquipaya), contra el Auto de Vista Nº 081/2011 de 30 de diciembre (fs. 119 a 121 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la parte recurrente contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 137 a 140 vta., el Auto a fs. 141 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de 04 de agosto de 2011 (fs. 86 a 99 vta.), declarando improbada la demanda contencioso tributaria, en consecuencia quedando firme y subsistente la Resolución Determinativa (RD) Nº VC-GDC/DF/FE-IF/192/2008 de 30 de diciembre, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación interpuesta por Venecia Alanes Jiménez (fs. 102 a 104), mediante Auto de Vista Nº 081/2011 de 30 de diciembre (fs. 119 a 121 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada de 04 de agosto de 2011, que mantiene firme, vigente y legalmente exigible la RD Nº VC-GDC/DF/FE-IF/192/2008 de 30 de diciembre.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 125 a 127, interpuesto por Venicia Alanes Jiménez propietaria de la Estación de Servicios (Centro de Servicios Tiquipaya), manifestando que el Tribunal ad quem no ha considerado la prueba de la Administración Tributaria de “antecedentes administrativos” que consta de: “Carpeta I, parte información general” de fs. 1 a 1144 y “carpeta II, actuaciones posteriores” de fs. 1145 a 2238.

Acusó también que no se consideró el cuadernillo de prueba que en fs. 251 presentó en el término probatorio, el cual se mantuvo separado del expediente “Causa Nº 07/09” - “Caratula Nº 1411236” y que la prueba documental ut supra mencionada no fueron acumuladas al expediente y por ello no han sido foliadas como parte del proceso y consiguientemente no han sido analizadas ni consideradas en el Auto de Vista recurrido de fs. 119 a 121 vta.

Señaló que el Auto de Vista recurrido incumplió y violó los arts. 397 y 192.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y arts. 81 y 68.7) de la Ley Nº 2492 del Código Tributario Boliviano (CTB) porque no consideró ni analizó la prueba mencionada, incurriendo en la causal de casación en el fondo establecida en el art. 253.3) del CPC.

Refirió luego que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse expresamente sobre todos los asuntos reclamados en su expresión de agravios y particularmente sobre la prueba producida, esa omisión vició de nulidad el Auto de Vista en aplicación del art. 254.4) del CPC.

Posteriormente manifestó que no es evidente que se haya analizado el recurso de apelación dentro de los alcances del art. 236 del CPC puesto que se omitió considerar abundante prueba documental producida, detallada a continuación:

Que no se habría considerado las facturas originales que cursan de fs. 2 a 95 del Cuadernillo de Prueba presentado en el término de prueba.

Como tampoco la prueba que cursa de fs. 796 a 819 de la Carpeta I., las liquidaciones mensuales de los impuestos y los kárdex de las cantidades de combustibles y GNV, mismas que se presentaron a la Administración Tributaria en el periodo de fiscalización y han sido autenticadas por los servidores e inspectores a cargo de la fiscalización y está complementada con los reportes mensuales presentados a la Superintendencia de Hidrocarburos que cursan de fs. 899 a 923 de la Carpeta I, que fueron autenticados por el personal que intervino en el periodo de fiscalización.

En la fiscalización se estableció la existencia de ventas facturadas no consideradas en las declaraciones juradas y ventas no facturadas y no incluidas en las autodeterminaciones de las obligaciones impositivas, hechos que tienen incidencia en el ingreso neto percibido en la gestión 2004 y por consiguiente en el IUE, cargo que no es evidente porque se presentaron libros de venta que cursan de fs. 1156 a 2192 de la Carpeta II que demuestra la inexistencia de ventas facturadas y no declaradas pero en el Auto de Vista se menciona ese cargo evidenciándose que no examinaron, valoraron ni estudiaron los documentos del proceso.

La prueba que cursa de fs. 123 a 208 del cuaderno de prueba demuestra la efectividad de los pagos que hizo la recurrente para la adquisición de repuestos, la demolición parcial de las obras civiles y las construcciones que disminuyeron los ingresos brutos y demuestra la ilegalidad de la depuración, así como la inconsistencia de las conclusiones del Auto de Vista recurrido.

Los pagos que se hicieron al Banco Bisa por el préstamo concedido a la Sra. Rita Navia para la compra del equipo de compresión de GNV, esos pagos estarían legal e incuestionablemente justificados por la certificación del Banco Bisa cursante a fs. 209 del Cuadernillo de Prueba, el testimonio Nº 663/2002 de fs. 211 a 216., prueba está complementada por la documental de fs. 217 a 251 correspondiente a la importación de bienes y equipos para la Estación de Servicio.

Respecto a la prescripción el Auto de Vista haría una errónea interpretación del art. 59 de la Ley Nº 2492 porque la Resolución Determinativa establece cargos por tributos a la gestión 2004 que no fueron observados ni exigidos hasta el 7 de enero de 2009 en que se notificó con la RD Nº VC-GDC/DF/FE-IF/192/2008.

Finalmente arguyó que sin dar razón legal ni fundamentación, se desestimó su reclamo en la expresión de agravios sobre la falta de valoración de la prueba pericial de la inspección realizada de los planos y de la Resolución Administrativa de la Alcaldía Municipal de Tiquipaya sobre los trabajos de demolición parcial y reconstrucción de las obras civiles de la Estación de Servicio.

II.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo o case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda de fs. 9 a 11 de 22 de enero de 2009, con multa y llamada de atención a los signatarios del Auto recurrido.

CONSIDERANDO II:

I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Respecto a que el Auto de Vista omitió pronunciarse expresamente sobre todos los asuntos reclamados en su expresión de agravios y particularmente sobre la prueba producida, es preciso aclarar que para que la nulidad impetrada opere en el caso de autos, deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

En este sentido, el principio de especificidad se encuentra previsto en el art. 251. I del CPC, aplicable por disposición de la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297.II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74.2 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, mismo que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.

Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.

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Datos del proceso

Demandante
Venicia Alanes Jiménez
Demandado
Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2014AS/0127/2014Fuente oficial