Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 127/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : La Paz 1/2010
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Germán Efraín Chacón Monje
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2009, cursante de fs. 321 y vta., Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla y Agnes Scarlet Mejía Rivera, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 111/2009 de 21 de octubre, de fs. 314 a 316, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Germán Efraín Chacón Monje, por la presunta comisión del delito Estafa, previsto y sancionado por el art.335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal y particular Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla y Agnes Scarlet Mejía Rivera (fs.2 a 3 vta. y 7 a 10) respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia S-12/2009 de 13 de Julio (fs. 273 a 283), declarando a Germán Efraín Chacón Monje autor de la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 CP, imponiéndole una pena de reclusión de tres años y seis meses de privación de libertad a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, mas ciento días multa a razón de Bs. 30.-(treinta bolivianos 00/100) por día y costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Germán Efraín Chacón Monje formuló recurso de apelación restringida (fs. 289 a 291 vta.), resuelto por el Auto de Vista 111/2009 de 21 de octubre (fs. 314 a 316), que anuló la sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de la ciudad de El Alto.
c) Notificados los recurrentes Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla y Agnes Scarlet Mejía Rivera con el Auto de Vista, el 9 de noviembre de 2009 (fs. 317), interpusieron recurso de casación el 13 del mismo mes y año, el cual es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes denuncian que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) si bien establece la revisión de oficio, no prevé que las autoridades puedan anular obrados por defectos procesales; asimismo, el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que solo será admisible el recurso de apelación restringida si el defecto procesal que se invoca ha sido oportunamente reclamado o se ha realizado la reserva de apelación, aspecto que en el caso de autos - refiere - se actuó de forma ultra petita, ya que en la alzada restringida no se observó los señalamientos de audiencia, por lo que no se podía revisar dicho extremo, a cuyo efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 37/2007, y concluye afirmando que las audiencias se habrían señalado dentro de los parámetros del art. 335 del CPP, el cual no establecería cuantas audiencias pueden suspenderse y asevera que el plazo de diez días habría sido cumplido a cabalidad, puesto que el Auto de Vista recurrido tampoco consideró que en los interines existen domingos y feriados, que no corresponde sean computados de acuerdo al art. 130 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, respecto al primer requisito del recurso de casación, se constata que los recurrentes Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla y Agnes Scarlet Mejía Rivera, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 9 de noviembre de 2009 (fs. 317), habiendo presentado el recurso de casación el 13 del mismo mes y año (fs. 322), en consecuencia se tiene por cumplida la previsión del art. 417 de la norma adjetiva penal, correspondiendo pronunciarse a este Tribunal sobre la admisibilidad del presente recurso.
Es así que, con relación al único motivo, que en síntesis se refiere a que el art. 15 de la anterior LOJ, no prevé la nulidad obrados por defectos procesales y que el art. 407 del CPP, establece que solo será admisible si el defecto procesal fue reclamado oportunamente o se efectúa reserva de apelación, no como en el caso de autos que aduce fue de forma ultra petita, aseverando que las audiencias se habrían señalado en conformidad al art. 335 del CPP; se establece que si bien los recurrentes invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 37/2007, sin que hayan precisado la fecha; sin embargo se adjunta una impresión del mismo a la casación planteada, donde evidentemente conforme se indica en el recurso en análisis, se refiere al principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, aspecto que los ahora recurrentes consideran que únicamente se aperturaba la competencia del Tribunales de alzada en relación a los puntos apelados, sin que ello signifique el poder ingresar a otros cuestionamientos; aspecto del que se concluye que los impetrantes aunque de forma escueta han realizado la labor de contrastación con el Auto de Vista impugnado, consecuentemente al haber dado cumplimiento a los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 321 y vta. interpuesto por Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla y Agnes Scarlet Mejía Rivera, asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA