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TSJ

AS/0127/2015

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 127/2015-L.

Sucre, 1 de julio de 2015.

Expediente: LPZ. 225/2010.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 175 a 179, interpuesto por Salvador Julio Ernesto Romero Pittari contra el Auto de Vista Nº 127/2010 de 2 de junio de 2010 de fs. 170, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal que se tramita en liquidación, seguido por el Gobierno Municipal de La Paz contra el recurrente, la respuesta de fs. 183 a 185, el auto de fs. 186 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal Tributario de La Paz, emitió Sentencia Nº 46/2002 de 25 de septiembre de 2002 de fs. 118 a 121, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta a fs. 1 por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz representada por su apoderada Dra. Luz Miriam Arispe Nogales, disponiéndose en consecuencia, levantarse todas las medidas precautorias dispuesta en el auto de admisión de fs. 85 de 1 de abril de 2002, dejándose sin efecto la Nota de Cargo Nº 18/02 de la misma fecha.

En grado de apelación, deducida por la institución demandante de fs. 122 a 124, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 103 de 9 marzo de 2009 de fs. 159 a 160, pronunció el Auto de Vista Nº 127/2010 de 2 de junio de 2010 de fs. 170, REVOCANDO la Sentencia Nº 46/2002 de 25 de septiembre de 2002 y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de fs. 81 a 83, por consiguiente firme y subsistente la Nota de Cargo de fs. 86.

Que, contra el referido auto de vista Salvador Julio Ernesto Romero Pittari, interpuso recurso de casación de fs. 175 a 179, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el Fondo:

Acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas por el tribunal ad quem, al señalar que toda la prueba de descargo fue presentada en fotocopias simples, sin cumplir con los requisitos exigidos por el art. 1311 del Código Civil y que no desvirtúan los cargos girados en su contra, generalización que desconoce la prueba original presentada como ser: el memorandum de designación en el cargo de “Asesor B-D3” de fs. 10, el contrato de trabajo de fs. 11, las papeletas de pago de fs. 15 a 28, que prueban fehacientemente que jamás percibió dietas, ni horas extras, tan solo su salario o retribución por su trabajo; así también señala que se pretende quitar valor al Informe de Gestión de 1994 de fs. 60 a 81, documentación que corresponde al Anexo 2 y Anexo 1, bajo el argumento de que no estaría avalada por Autoridad Municipal, cuando dichos informes originales fueron suscritos por el Presidente de la Comisión de Educación, Cultura y Turismo, Lic. Fernando Cajias de la Vega y presentado por él mismo en el proceso, quien por memorial de fs. 91 señala que su persona trabajó de manera regular el año 1994, adjuntando el Informe realizado en base a notas tomadas durante esa gestión, que deliberadamente no se considera; tampoco se valora la prueba testifical de fs. 106 a 107 y memorial de fs. 108, que es absolutamente claro y contundente en las respuestas dadas bajo juramento, las mismas que demuestran que el Lic. Fernando Cajias de la Vega en su condición de Presidente de la Comisión contrató a su persona como Asesor, el año 1994, y en varias oportunidades participaron juntos en la entrega de obras, visita a museos, archivos, biblioteca municipal y otros sobre los que la Comisión había trabajado y que los asesores contratados no discutían las cláusulas de sus contratos; sin embargo nada de esta prueba contundente y reforzada por la documentación original y fotocopias fue considerada por el tribunal ad quem, incurriendo en flagrante y ostensible error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Asimismo se incurrió en error de derecho, por cuanto no se ha dado aplicación debida a los arts. 1327 y 1329 num. 1 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la admisibilidad cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión, que en el caso de autos no son meramente principios de prueba escrita, sino pruebas documentales plenas, lo que se deberá tener presente y verificar.

Recurso de Casación en la Forma

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2015AS/0127/2015Fuente oficial