Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 127
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente: 390/2020
Demandante: Christian Fernando Vega Tordoya
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB
Proceso: Conversión de Contratos
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 372 a 380, interpuesto por Lourdes María Nava Rodríguez, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra el Auto de Vista N° 272/2020, de 16 de julio, de fs. 344 a 362, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso social de reconversión de contratos, seguido por Christian Fernando Vega Tordoya, contra la entidad recurrente; el Auto de 22 de septiembre de 2020 de fs. 404 que concedió el recurso; el Auto de Admisión de 01 de febrero de 2021 de fs. 436; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado que fue el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 102 de 01 de noviembre de 2018, de fs. 297 a 308, declarando PROBADA la demanda de conversión de contrato de fs. 9 a 11, aclarada de fs. 53 a 56 y 59 a 60, disponiendo que, los contratos a plazo fijo suscritos por el demandante y la entidad demandada adquieran la calidad de indefinidos, convirtiéndose el demandante, en trabajador regular de la entidad demandada, debiendo percibir todos los beneficios que le correspondan como trabajador regular, disponiendo; asimismo, la reincorporación del demandante dentro del plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia, sin costas.
Auto de Vista.
El recurso de apelación, interpuesto de fs. 310 a 313, por Lourdes María Nava Rodríguez, representante legal de la entidad demandada, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 272/2020 de 16 de julio de fs. 344 a 362, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 102/2018 de 01 de noviembre, de fs. 297 a 308.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN:
Recurso de Casación
Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 372 a 380, Lourdes María Nava Rodríguez en representación de YPFB, interpuso recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos:
1) Alegó que el Auto de vista, no fue emitido dentro de los alcances de la sana lógica, dictados de la conciencia y principios enunciados por el art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al no valorar las pruebas de descargo conforme señalan dichas normas legales.
Acusó de incorrecta valoración de todo lo obrado, específicamente en lo referente a las reglas de contrato a plazo fijo y la conversión del contrato, pues no analizó ni se refirió en lo absoluto, en su fundamentación, al cobro total de los finiquitos por parte del demandante, hecho que hace inviable la reincorporación por reconversión de contratos, puesto que el actor al momento de realizar el cobro de su finiquitos, dio por terminada la relación laboral con YPFB, conforme establece la Sentencia Constitucional Nº 222/2012, que es vinculante a la Litis, así como la Resolución Ministerial Nº 013/2020 de 13 de enero, puesto que se evidenció que se han efectivizado los pagos por concepto de beneficios sociales al actor.
Argumentó que no se aplicó la verdad material en el caso, por la documental de fs. 195 (nota GTHC-2040/2018 de 22 de agosto de 2018) se evidencia que al actor se le ha cancelado sus finiquitos desde el 2 de enero de 2013 hasta junio de 2017, no adeudándose absolutamente nada; con relación al último contrato (3 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017), se encuentra en custodia del Ministerio del Trabajo, corroborados con las literales de fs. 217 a 226 consistentes en formularios de finiquitos y cheques, donde se establece que han sido cobrados por el demandante, al tener su firma; en consecuencia, se ha roto cualquier vínculo laboral entre YPFB y la parte demandante, no correspondiendo su reincorporación.
2) Denunció la incorrecta aplicación e interpretación del art. 236 -III de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a nombrar en la función pública a personas con incompatibilidad de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, pues los de instancia, no revisaron los antecedentes del proceso, la contestación a la demanda, ni la prueba documental de descargo, arribando en sus conclusiones en forma mecánica, bajo un molde que no es aplicable a la presente causa, no aplicaron en su valoración la sana critica o la lógica en materia laboral, inclinando la justicia en favor del demandante.
El Auto de Vista hace énfasis en la interpretación Constitucional, que se apoya en los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y ponderación; sin embargo, estos principios no se aplicaron en la valoración de todo los medios probatorios que YPFB presentó, como el documento de fs. 195 que no puede ignorarse bajo ningún concepto, puesto que demuestra que el demandante se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas por la CPE, es así, que la Resolución Sumarial Final GMZ Nº 003/12/2017, estableció la relación de parentesco del trabajador con Luis Eugenio Oros Medina; es decir que el documento no fue analizado en su integridad por los de instancia, lesionando así el bien jurídico protegido de YPFB que es la economía del Estado, al pretender arbitrariamente el reingreso del demandante, en desmedro de otro trabajador que también goza de derecho laborales, poniendo de manifiesto la inseguridad jurídica, aplicando incorrectamente los principios constitucionales.
Finalmente denunció violación del debido proceso por pertinencia omisiva con infracción a los artículos 115-II de a CPE y errónea aplicación de la Ley, argumentando que la Sentencia 102/2018, así como el Auto de Vista han infringido normas que garantizan el derecho a un debido proceso, así como normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, citando el art. 180-II de la CPE, concordante con el art. 8- h) de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica y Sentencias constitucionales, como el debido proceso en sus elementos de motivación, defensa, pertinencia y congruencia.
En este punto es pertinente aclarar, que los elementos que invoca la entidad recurrente, se refieren a errores ”in procedendo” es decir de procedimiento, que persiguen la nulidad de la resolución o del mismo proceso, aspectos que no corresponden a los planteamientos del recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, donde expresamente señala que recurre en el fondo; por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.
Petitorio
Solicitó CASAR el Auto de Vista Nº 272/2020 de 16 de julio y deliberando en el fondo emita nueva resolución declarando improbada la demanda.
Contestación al recurso
Mediante memorial de fs. 400 a 403, el demandante señaló que el Auto de Vista recurrido, no infringió norma jurídica alguna.
Petitorio
Solicitó dejar firme e incólume la Sentencia Nº 102/2018, confirmada por Auto de Vista Nº 272/2020 de 16 de julio.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS, LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO:
Con el fin de determinar la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa señalada por la entidad recurrente, debemos partir de los siguientes criterios:
1.- Es necesario considerar que además del criterio interpretativo literal o gramatical, las normas deben interpretarse bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente, en base a los principios protectores del derecho laboral que en caso de duda favorezca al trabajador conforme establece el art. 48-II de la CPE. Sobre este principio protector, el Tribunal Constitucional, en su SCP Nº 177/2012 de 14 de mayo, ha establecido: “El principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la mismas situación jurídica, se aplicara la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”.
En este sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 , en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base a las siguientes reglas: In dubio Pro operario, en caso de existir duda sobre a interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, esta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”.
Ahora bien, el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 establece: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”. Por lo que está determinado que sí, existió una relación laboral, independientemente que el demandante hubiese suscrito diferentes contratos, temporales con tiempo cierto de inicio y finalización, los cuales tratan de encubrir una relación perfectamente identificable en los términos de la Ley General del Trabajo y con todos los derechos reconocidos en ella, debiendo observándose el Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, descrito en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que prevé: “ … donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, asimismo, la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972 prevé: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de obras propias del giro de la empresa”, determinándose que los contratos sucesivos suscritos, adquirieron la calidad de contratos por tiempo indefinido, tomando en cuenta además, los principios de protección, continuidad laboral y de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, amparados en la CPE.
En virtud a este marco normativo se infiere que, los contratos sucesivos a plazo fijo del actor, como administrador de estación de servicios de YPFB, reconvierten la relación laboral que existía, en una por tiempo indefinido, no habiendo desvirtuado con prueba idónea esta situación la institución demandada.
Por otro lado, la entidad recurrente afirma que el demandado cobró sus beneficios sociales por lo que no corresponde la reconversión de plazo fijo a definitivo de su actividad laboral y consiguiente reincorporación.
Al respecto el art 10 del Decreto Supremo Nº 28699 establece: I.“Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación”; II.”Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo noveno del presente Decreto Supremo”.
El art. 9-I de la misma normativa señala “En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan;…”
Ahora bien, a fs. 195 cursa certificación de la Gerencia de Talento Humano Corporativo de YPFB donde se evidencia que el finiquito del último contrato se encuentra en custodia del Ministerio del Trabajo; es decir, que no ha sido cobrado por el trabajador; por otro lado, la entidad recurrente no acreditó, que el monto del finiquito cumple a cabalidad con los conceptos exigidos por el art 9 del DS, antes mencionado; además que tampoco se demostró que el demandante ha interpuesto proceso laboral de cobro de beneficios sociales en contra de la entidad recurrente; por lo que, resulta no ser evidente que el demandante hubiera optado por el pago de beneficios sociales.
2.- La recurrente argumentó que no se dio curso a la suscripción de un nuevo contrato con el actor, por encontrarse dentro de las prohibiciones establecidas en el art. 236-III de la CPE, al tener incompatibilidad en primer grado de afinidad con su suegro Luis Eugenio Oros Medina, quien también presta servicios en la entidad demandada; de la revisión de los datos del proceso, se evidencia que precisamente en cumplimento de dicha normativa, YPFB siguió un Sumario Administrativo contra ambos trabajadores, estableciéndose responsabilidad administrativa en su contra, por contravención al ordenamiento jurídico administrativo, mereciendo una sanción de multa de 15% de su remuneración mensual por una sola vez; asimismo, se dispuso la transferencia correspondiente de unos de los trabajadores, resolución que al no ser impugnada causó ejecutoria.
Es menester aclarar, que si bien los DS Nº 23318-A, modificado por el Nº 2637 de 29 de junio de 2001, no establecen un plazo perentorio para la ejecución de los fallos, se entiende que en base a criterios de razonabilidad, la ejecución de los mismos no puede postergarse de manera indefinida, sin que exista un justificativo para ello, esto con el afán de precautelar el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
En el caso, se establece que la entidad recurrente no ejecutó la última parte de la sanción contenida en la resolución del sumario administrativo (trasferencia de uno de los trabajadores), no siendo atribuible esta situación, al demandante, aclarando que el incumplimiento de una sanción administrativa no se constituye en un óbice legal para restituir al actor sus derechos laborales, tomándose en cuenta además, que no se ha dispuesto la destitución del trabajador, en la resolución del sumario.
Estableciéndose en consecuencia, que la Juez de primera instancia ha realizado un análisis integral y pormenorizado de las pruebas de cargo y de descargo, aportadas en el proceso, indicando los motivos en que basa su decisión según los hechos efectivamente demostrados; asimismo, se pudo establecer que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de apelación.
Consiguientemente, al haberse constatado que no son evidentes las infracciones legales acusadas en el recurso, corresponde emitir resolución, conforme determina el art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184 núm. 1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo fs. 372 a 380, interpuesto por el Lourdes María Nava Rodríguez en representación de YPFB, contra el Auto de Vista Nº 272/2020 de 16 de julio, de fs. 344 a 362, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1179 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.