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AS/0127/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector

La parte recurrente señala que existió error de apreciación en las pruebas, errónea interpretación y aplicación indebida del art. 13 de la LGT, que prevé como sanción al despido el pago por desahucio, contradiciendo lo establecido en el Estatuto del Colegio Médico; asimismo, citó los Autos Supremos ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 127

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 701/2021-S

Demandante: Luis Enrique Llanos Helguero

Demandado: Centro de Investigación, Educación y Servicios “CIES”

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 174, interpuesto por Centro de Investigación, Educación y Servicios (CIES), a través de su Gerente Regional de Tarija, Misael Gallardo Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 195/2021 de 1 de octubre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 158 a 162; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Luis Enrique Llanos Helguero, contra el Centro CIES recurrente; la contestación de fs. 178 a 179; el Auto Nº 134/2021 de 30 de noviembre, de fs. 180, que concedió el recurso; el Auto de 6 de diciembre de 2021 de fs. 188, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 314/2017 de 12 de julio, de fs. 132 a 137, declarando PROBADA en parte la demanda, de fs. 10 a 11, e IMPROBADA la excepción de pago documentado de fs. 30 a 32, con costas; disponiendo que CIES cancele a favor del actor, la suma de Bs24.960.- (Veinticuatro mil novecientos sesenta Bolivianos); por concepto de desahucio, detallado en la referida Sentencia; más la actualización y multa señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificaran en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, CIES, representada en ese momento por Eloysa Rosmery Gareca Rueda, interpuso recurso de apelación de fs. 141 a 143; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 195/2021 de 1 de octubre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 158 a 162; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, CIES, representada por Misael Gallardo Gutiérrez, formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:

1.- Alegó que, en procesos laborales no existe la tarifa probatoria y el Juzgador forma su convencimiento libremente; sin embargo, esta libre apreciación no puede aplicarse de manera extrema y arbitraria, para que el Juez desestime la evidencia acontecida en la realidad de los hechos, alegando que no se valoraron las llamadas de atención e informes de inasistencia a su fuente laboral, que cursan a fs. 63, 64, 65, 66, 69, 70 a 73, que demostraron las faltas cometidas por el actor, al no asistir a su fuente laboral en los horarios establecidos; asimismo, no cumplió con las 6 horas de trabajo en la institución y 2 horas volantes.

2.- Refirió que, no corresponde determinar que hubo despido indirecto como determinó el Tribunal de apelación en base a la documental de fs. 4; toda vez, que en la documental referida, solo se le recordó al actor que cumplía las funciones de Jefe Médico de CIES y que, si bien contaba con otro cargo en el Hospital San Juan de Dios, con horario de 7 a 10 de la mañana, se le pidió de manera respetuosa que debía acomodar sus horarios para trabajar su jornada de forma completa en CIES; por lo que, no puede considerase en base a la prueba detallada que existió despido indirecto.

Erróneamente el Tribunal de apelación determinó que existió un cambio de horarios, cuando en la realidad aconteció que el actor no pudo cumplir su jornada laboral, debido a la acumulación de cargos, en Hospital Regional San Juan de Dios y Caja de Salud de la Banca Privada, de los cuales el CIES no tenía conocimiento al momento de contratarlo.

El criterio del Auto de Vista recurrido, al determinar que los horarios de trabajo en el Hospital Regional San Juan de Dios y Caja de Salud de la Banca Privada no eran los mismos que los de CIES; y además que, en CIES era en un horario de tiempo completo, por lo que el actor necesariamente debería buscar otra fuente laboral que cubran los horarios vacantes, por lo que erradamente reconoció el otorgar el desahucio, en contradicción con el Estatuto del Medico Empleado y de la Carrera Funcionaria que regula los derechos y obligaciones del Profesional Médico en sus relaciones laborales con el Sistema Nacional de Salud, Instituciones Públicas y Privadas; además, que estas jornadas de trabajo están reguladas en la RM N° 0622.

Reiteró que, existió error de apreciación en las pruebas, errónea interpretación y aplicación indebida del art. 13 de la LGT, que prevé como sanción al despido el pago por desahucio, contradiciendo lo establecido en el Estatuto del Colegio Médico; asimismo, citó los Autos Supremos N° 02/2012 y N° 265/2021 de 27 de enero de 2012.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y en correcta aplicación de justicia se declare improbada la demanda, sin lugar al pago de desahucio y multas.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 15 de noviembre de 2021 de fs. 175; el demandante Luis Enrique Llanos Helguero, contestó de fs. 178 a 179, argumentado que, CIES de forma unilateral bajo el pretexto que se trata de una sanción disciplinaria determinó hacer conocer el nuevo horario de trabajo de 8 horas de trabajo, alterando sustancialmente el contrato y modificando el horario convenido, sin considerar los arts. 127, 128, 129 y 131, de su propio Reglamento Interno.

Se evidencia la intencionalidad de tratar de modificar el horario de trabajo pactado, cuando la Gerente Regional, insistió en establecer un horario entre las 08:00 a.m. y 18:00 p.m., teniendo conocimiento que se pactó por un horario de trabajo de 7 a 10 de la mañana; por lo que, el fundamento expresado en el Auto de Vista recurrido, es explícito para haber determinado retiro indirecto y otorgar el desahucio; finalmente, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto y sea con costas.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 134/2021 de 30 de noviembre, de fs. 180, concedió el recurso de casación de fs. 170 a 174, interpuesto por CIES, representado por Misael Gallardo Gutiérrez; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 6 de diciembre de 2021, de fs. 188, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

De la lectura del recurso de casación se establece que la entidad demandante, cuestiona el pago de desahucio, alegando que en el caso, no existió despido indirecto; sino más bien, que se le recordó al actor que ejercía el cargo de Jefe Médico de CIES; y que si bien, contaba con otro trabajo en otro hospital, de manera respetuosa se le pidió que acomode sus horarios a fin de cumplir con la jornada completa en CIES, aspecto que no puede ser considerado como retiro indirecto.

1.- respecto del argumento de falta de valoración de las pruebas de fs. 63, 64, 65, 66, 69, 70 a 73 y errónea interpretación y aplicación indebida del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT); la entidad recurrente pretende demostrar las faltas cometidas por el actor; sin embargo, revisado minuciosamente el expediente se evidencia que en la Sentencia N° 314/2017 de fs. 132 a 137, en el punto 1.3, referente a la contestación a la demanda, se consideró el argumento referente a la mala actitud, faltas del actor e incluso que la entidad demandada después de cursarle el memorándum de desvinculación laboral, reconsidero la decisión y decidió darle otra oportunidad; asimismo, en el Considerando II inc. a) se advierte que el Juez consignó prueba de descargo de fs. 57 a 104; de igual forma, en el Considerando III, a fs. 135 vta., se detalló las pruebas de fs. 63 a 65 y 70 a 73, consistente en tres memorándums de llamadas de atención y referente a un informe respectivamente.

En el Auto de Vista recurrido en el Considerando IV a fs. 161, se advierte que el Tribunal consideró las faltas del trabajador, al referir que: “si bien es cierto que el actor tenia retrasos en la marcación de la asistencia, llegando incluso a faltar a su fuente laboral, tal como se acredita por la documental de descargo y confesión provocada del demandante, sin embargo ello no justifica la alteración del horario de trabajo considerando que para dichas faltas, se tenía establecido un procedimiento a seguirse, tal como consta en los art. 127, 128, 129 y 131 del Reglamento Interno del CIES”; contrariamente a su argumento, sí se valoró el argumento de las constantes faltas del actor y toda la prueba que hace a ese argumento, realizando una valoración en conjunto de todos los elementos de prueba; en ese sentido, no es evidente lo alegado por la entidad recurrente, al señalar que no se valoró la prueba, pues el razonamiento que antecede, desvirtúa esta pretensión, por lo que corresponde no dar curso a este argumento.

2.- Para resolver la problémica central del recurso de casación, se debe establecer de manera clara, que los procesos laborales son distintos a los procesos en otras materias, debido a que sus principios y la protección que se le otorga al sector trabajador respecto del sector empleador, estando su normativa sustantiva apoyada en estos principios; en ese sentido, debe tenerse en cuenta que los mismos, también enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, y que a partir de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, se refuerza aún más, la protección al trabajador, elevando a rango constitucional estos principios procesales inherentes a la materia, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral; conceptualizando los principios informadores del derecho del trabajo.

La SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; empero, esta favorabilidad busca la equidad procesal, estableciendo un amparo preferentemente a favor del trabajador, al ser el sujeto débil de la relación laboral.

Corresponde señalar que, el despido indirecto tiene los mismos efectos que el despido injustificado, por el que se reconoce al ex trabajador, el derecho de percibir todos los derechos y beneficios sociales emergentes de la ruptura laboral, por culpa atribuible al empleador, quién incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario.

El art. 46-I-2) la Constitución Política del Estado (CPE), determina que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; asimismo, el art. 49-III de la CPE, establece, “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes.”; de igual forma, el Decreto Supremo (DS) Nº 3770, 9 de enero de 2019, en su art. 2 dispone “Se prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral.”

Es decir, el retiro indirecto se configura también cuando la parte empleadora incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, entre ellas el cambio de horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o falta de pago oportuno de sueldos, produciéndose en consecuencia el despido indirecto del trabajador, que amerita ordenar el pago del desahucio por despido injustificado.

En el caso, mediante Cite/TJA N° 050/2016 de 18 de agosto de 2016, cursante a fs. 4, se constata dos aspectos; el primero, que la entidad demandada conocía del segundo trabajo del actor en el Hospital San Juan de Dios de 7 a 10 de la mañana, por lo que no puede alegar desconocimiento; el segundo aspecto, evidencia la intención del CIES, que pretendió que el actor acomode y haga conocer sus nuevos horarios de 8 horas establecidas y que estos se acomoden a los horarios de la Clínica demandada, de 08:00 am a 18:30 pm; sin embargo, ambas partes reconocieron que los horarios establecidos al momento de suscribir el contrato de trabajo, fue de 10:00 am a 12:00 y de 14:30 a 18:30, es decir de 6 horas fijas y 2 volantes, evidenciándose que CIES por la documental señalada a fs. 4, pretendió que el actor permanezca en la institución 2 horas fijas más de lo acordado, con el argumento que la institución lo requiere para realizar trabajo administrativo inherente al cargo de Jefe Médico; argumento que, no es suficiente para pretender que se modifiquen las condiciones de trabajo, demostrándose una alteración a la relación laboral, más aun si de antecedentes del proceso, a fs. 5 cursa memorial de 25 de agosto de 2016, presentado por el actor, pidiendo deje sin efecto ampliación de horario y actos de acoso laboral; y no se evidencia en los antecedentes del proceso una aceptación de parte del trabajador a estas nuevas condiciones de parte de la entidad demanda; por lo que, la determinación del Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de apelación de establecer un despido forzoso o indirecto y determinar el pago del desahucio fue correcto y conforme a normativa actual vigente y no se advierte vulneración legal.

Respecto del argumento de aplicación indebida del art. 13 de la LGT, contradiciendo lo establecido en el Estatuto del Colegio Médico; se establece que los derechos de los trabajadores, se estructuran fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de principios constitucionales previstos en el art. 48-I-II y III de la Constitución Política del Estado, así como el art. 1 de la LGT, jerarquía normativa que constituye primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme establece el art. 410 de la CPE; por lo que, en caso de contradicción debe aplicarse la Constitución Política del Estado y la norma más favorable al trabajador; en consecuencia, no se puede dar curso a este argumento.

En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 174, interpuesto por el Centro de Investigación, Educación y Servicios, a través de su Gerente Regional de Tarija, Misael Gallardo Gutiérrez, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Máxima

PRINCIPIOS PROTECTORES DE LA RELACIÓN LABORAL/ Las normas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, por lo que los derechos y beneficios reconocidos en su favor por la Constitución Política de Estado no pueden renunciarse.

Datos del proceso

Demandante
Luis Enrique Llanos Helguero
Demandado
Centro de Investigación, Educación y Servicios “CIES”
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48. Parágrafos -I-II y III de Constitución Política del Estado

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