Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 127/2023-RA
Sucre, 15 de febrero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 07/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 29 de noviembre de 2022, cursantes a fs. 465 y vta. y 467 y vta., Felisa Bedoya Gallardo y Fernando Andia Valverde impugnan el Auto de Vista N° 26 de 20 de octubre de 2022, de fs. 454 a 458 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 20/2022 de 23 de junio (fs. 360 a 370), el Juzgado de Sentencia Penal 15 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Felisa Bedoya Gallardo y Fernando Andia Valverde, autores del delito de Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de doce años de presidio. Asimismo, fueron absueltos de pena y culpa Javier Antonio Tarazona Cerna y Blanca Fosafat Tarazona Bedoya, de los mismos delitos, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal, convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Fernando Andia Valverde (fs. 403 a 404) y Felisa Bedoya Gallardo (fs. 405 a 410) y el Ministerio Público (fs. 418 a 424), interponen recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista N° 26 de 20 de octubre de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Con similar contenido los imputados Felisa Bedoya Gallardo y Fernando Andia Valverde, denuncian que el Auto de Vista recurrido, carecería de fundamentación vulnerando los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose limitado a una enunciación de los argumentos requeridos, reemplazando la fundamentación que correspondía, vinculada al reclamo recursivo de falta de fundamentación en la valoración del Juez de instancia a tiempo de pronunciar o emitir Sentencia, en afectación del art. 370 inc. 1) del CPP, conculcando los principios de legalidad y el debido proceso, sin apreciar la justa medida del art. 38 del CPP, deviniendo en una resolución incongruente y contradictorio. A ese efecto anexa el Auto Supremo 349/2006 de 28 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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