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TSJReiteradora

AS/0127/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La recurrente acusa que el Tribunal de apelación, para rechazar el pago del desahucio, aplicó indebidamente el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937; toda vez que, dicho Decreto no señala nada respecto al despido indirecto y sobre el acoso laboral; además, aplicó una norma que ha sido derogada por e...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 127

Sucre, 19 de mayo de 2023

Expediente: 121/2023-S

Demandante: Ivón Katya Calle Machaca

Demandado: Caja Nacional de Salud Regional Pando

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149 a 154, interpuesto por Ivón Katya Calle Machaca, contra el Auto de Vista N° 20/23 de 6 de enero de 2023, de fs. 124 a 125, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por la recurrente, contra la Caja Nacional de Salud Regional Pando; la contestación de fs. 164; el Auto Nº 52/23 de 8 de febrero de 2023 de fs. 170, que concedió los recursos de fs. 149 a 154 y de fs. 160; el Auto Supremo Nº 47 de 16 de marzo de 2023, de fs. 189 a 190, que admitió el recurso de casación de fs. 149 a 154 y declaró improcedente el recurso de casación de fs. 160, interpuesto por la Caja Nacional de Regional Pando, representada por Diana Olga Pastén Durán; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de Cobija, emitió la Sentencia N° 64/2021 de 12 de agosto, de fs. 66 a 68, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 17, “con costas”; disponiendo que, la Caja Nacional de Salud Regional Pando (CNS), a través de su representante, pague a favor de Ivón Katya Calle Machaca, la suma de Bs.19.699,50 (Diecinueve mil seiscientos noventa y nueve 50/100 Bolivianos), por concepto de indemnización y vacaciones, detallados en la Sentencia de primera instancia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Caja Nacional de Salud Regional Pando, representada por Carlos Edwin Ayaviri Ayaviri, por memorial de fs. 80 y la actora Ivón Katya Calle Machaca, por memorial de fs. 103 a 105, interpusieron recurso de apelación; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 20/23 de 6 de enero de 2023, de fs. 124 a 125, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, Ivón Katya Calle Machaca, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 149 a 154, alegando:

1.- El Tribunal de apelación, para rechazar el pago del desahucio, aplicó indebidamente el Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937; toda vez que, dicho Decreto no señala nada respecto al despido indirecto y sobre el acoso laboral; además, aplicó una norma que ha sido derogada por el DS Nº 3770 y sin considerar que, un Decreto Supremo o Decreto Ley (DL), no puede aplicarse o interpretarse por encima de la Constitución Política del Estado (CPE); y en el caso, el art. 49-III de la Norma Suprema, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; por lo que, corresponde el pago del desahucio.

Afirmó que, en vigencia de la relación laboral con la CNS, sufrió acoso laboral y discriminación; asimismo, acusó que, antes de interponer la demanda laboral, el 9 de octubre de 2020, amparándose en la Resolución Ministerial (RM) Nº 196/2021 de 9 de marzo, denunció ante el Ministerio del Trabajo los atropellos que sufrió en la CNS; demostrando así, su intención de haber recurrido ante la instancia llamada por Ley, conforme prevé el art. 21-1-4 de la Ley Nº 348; sin embargo, ninguna institución le consideró la referida denuncia.

Ante tantos atropellos, le provocaron traumas psíquicos, por el maltrato verbal y discriminatorio que recibió de sus superiores y colegas, que indujeron que presente su renuncia por despido indirecto; sin embargo, el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre el art. 48 de la CPE, LGT, Código Procesal del Trabajo (CPT), inversión de la prueba y DS Nº 3770, que instituyen respecto del acoso laboral, que sufren las mujeres en sus fuentes laborales.

Luego de citar el art. 3-h) del CPT, señaló que en el recurso de apelación afirmó que sufrió acoso laboral e incluso ofreció prueba que fue sometida al despido indirecto; sin embargo, la CNS, conforme prevé la norma descrita, no desvirtuó sus afirmaciones como era su obligación; más al contrario, al aceptar su renuncia, tácitamente confirmó que existió acoso laboral en el tiempo que desempeño sus funciones, incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; por lo que, debió aplicar lo instituido en el art. 48 de la CPE; más aún, si la parte empleadora, no demostró las causales previstas en los arts. 16 y 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), donde debió otorgar el derecho al pago del desahucio; incurriendo el Tribunal de alzada, en violación, errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 48 de la CPE, 4 y 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de “2007” y 12 de la LGT.

2.- Luego de citar el art. 9 del DS Nº 28699, señaló que si bien, la CNS realizó la liquidación por concepto de beneficios sociales a su favor; sin embargo, se pagó de manera parcial y fuera del plazo previsto en la norma descrita precedentemente; por lo que, el Tribunal de alzada, incurrió en interpretación errónea del Decreto señalado.

3.- Afirmó que, ingresó a la CNS por concurso de méritos, contaba con un Ítem y trabajaba como especialista; sin embargo, a lo largo de la relación laboral sufrió acoso laboral, que provocó que presente su renuncia por despido indirecto, causando una serie de perjuicios económicos y psicológicos, que no pueden superar; por lo que, corresponde el pago de daños y perjuicios a cargo de la CNS.

Petitorio.

Solicitó, case el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda en todas sus partes.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 26 de enero de 2023 de fs. 161; la Caja Nacional de Salud Regional Pando, representada por Edwin Fernando Maldonado, por memorial de fs. 164, contestó el recurso de casación, señalando:

La recurrente induce en error a las autoridades, pretende producir prueba de reciente obtención en segunda instancia, que no fue ofrecida en su oportunidad; luego de citar la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0134/2015-S1, alegó que, la demandante de manera reiterada argumentó que se le obligó a tomar la decisión de renunciar de su fuente de trabajo; sin embargo, dichas aseveración son falsas y de mala fe, al ser una profesional y con especialidad, no corresponde esos fundamentos y deben ser rechazados.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 52/23 de 8 de febrero de 2023 de fs. 170, concedió los recursos de casación de fs. 149 a 154 y de fs. 160, ante el Tribunal Supremo de Justicia; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto Supremo Nº 47 de 16 de marzo de 2023, de fs. 189 a 190, que admitió el recurso de casación de fs. 149 a 154, interpuesto por Ivón Katya Calle Machaca y declaró improcedente el recurso de casación de fs. 160, incoado por la Caja Nacional de Salud Regional Pando; por consiguiente, se pasa a resolver el recurso de casación de fs. 149 a 154:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Acoso laboral, como mecanismo de desvinculación laboral voluntaria.

La Resolución Ministerial (RM) Nº 105/2010 de 23 de febrero, que complementa la RM Nº 447/2009 de 8 de julio, en cumplimiento al DS Nº 0110 de 1º de mayo de 2009, en su art. 2, señala: “(RETIRO VOLUNTARIO Y ESTABILIDAD LABORAL). I. El Retiro voluntario se constituye en potestad exclusiva de la voluntad de las trabajadoras y los trabajadores; consecuentemente, ningún empleador podrá exigir bajo ninguna circunstancia el retiro voluntario o renuncia de las trabajadoras y/o trabajadores a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 110 de 1º de mayo de 2009.

II. Se garantiza la estabilidad laboral consagrada en la Constitución Política del Estado y en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

III. Aquellas renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del empleador, serán considerados como retiros forzosos e intempestivos para fines de Ley”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los Autos Supremos Nros. 243 de 19 de agosto de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa única y 316 de 20 de junio de 2006, emitido por Sala Social y Administrativa Segunda; identificaron al acoso moral en el trabajo, instituyendo que: “…entendido en la doctrina como ‘mobbing’ o ‘psicoterror laboral’, se encuentra configurado por conductas deliberadas del superior (vertical) o de los pares (horizontal), que lesionan la dignidad o integridad psíquica o social del trabajador, con incidencias en la degradación de las condiciones laborales, emergente de la humillación o el hostigamiento ejercido, ya sea mediante actos de discriminación (racial, de género, sexo, etc.), aislamiento social, cambios de puesto, no asignarle tareas o asignarle tareas inocuas o degradantes o de imposible cumplimiento, insultos, amenazas o cualquier otra que suponga maltrato psicológico, de los que se generan dos alternativas: la disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad del acoso o la sumisión del trabajador, con sus consecuentes secuelas en el deterioro de la salud”.

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Máxima

INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO/ Cuando existe prueba que genere la suficiente convicción ligada a la pretensión del empleador, no es aplicable el principio protector en su regla in dubio pro operario, toda vez que el mismo se aplica en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, más no así sobre la valoración de prueba.

Datos del proceso

Demandante
Ivón Katya Calle Machaca
Demandado
Caja Nacional de Salud Regional Pando
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Autos Supremos 243/2005 de 19 de agosto y 316/2006 de 20 de junio Artículo 2 de la Resolución Ministerial 105/2010 de 23 de febrero

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