Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 127/2024-RA
Fecha: 21 de febrero de 2024
Expediente: SC-18-24-S
Partes: Mercedes Vaca Talavera de Arauz c/ Emilio Cáceres Garcés
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 252 a 255 vta., interpuesto por Emilio Cáceres Garcés, contra el Auto de Vista N° 106 de 2 de octubre de 2023, cursante de fs. 245 a 249 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Mercedes Vaca Talavera de Arauz contra el recurrente; la contestación de fs. 261 a 264; el Auto de concesión N° 08, de 3 de febrero de 2024, corriente a fs. 265; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mercedes Vaca Talavera de Arauz, mediante memorial de fs. 59 a 61, subsanado a fs. 67, planteó demanda de reinvindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, contra Emilio Cáceres Garcés, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda, planteó excepción previa de falta de legitimación de la demandante y formuló demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 112/23, de 9 de mayo, cursante de fs. 205 a 211, en la que la Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios; disponiendo en consecuencia, que en el plazo de 10 días, el demandado Emilio Cáceres Garcés, desocupe y entregue el bien inmueble objeto del litigio que detenta, a favor de la demandante, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento.
Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; no obstante, tratándose de una persona adulta mayor que se encuentra dentro de un grupo vulnerable, en base al principio de verdad material y considerando que se verificó la existencia de una barda y un portón introducido por el demandado y fue reconocido por la parte demandante, dispuso el pago de mejoras introducidas, consistente en el portón y la barda delantera del inmueble, ordenando su pago en favor del demandado, en el monto a determinarse en ejecución de sentencia. Sin costas ni costos por ser juicio doble, de conformidad con el art. 223-III de la Ley N° 439.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Emilio Cáceres Garcés, mediante memorial de fs. 216 a 218, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 106 de 2 de octubre de 2023, cursante de fs. 245 a 249 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos al apelante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Emilio Cáceres Garcés, según escrito de fs. 252 a 255 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180-II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, que posibilita a las partes, solicitar al superior en grado, la revisión de una resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; no obstante, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista N° 106, de 2 de octubre de 2023, obrante de fs. 245 a 249 vta., resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 112/23, de 9 de mayo, emitida dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios y usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 251, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista N° 106, el 5 de enero de 2023, y presentó su recurso el 16 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 252; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, además de identificar debidamente la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 106 de 2 de octubre de 2023, cursante de fs. 245 a 249 vta., goza de legitimación para interponer el presente recurso de casación; puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Emilio Cáceres Garcés, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Aplicación indebida del art. 145 del Código Procesal Civil, pues contrariamente a esta norma, el Tribunal de alzada pronunció resolución sin considerar todas las pruebas producidas, omitiendo su individualización y en relación a cuáles ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas; al margen que, el Juez de primera instancia, ni el Tribunal de alzada, consideraron en sus resoluciones los arts. 87, 138, 1492 y 1538 del Código Civil, pertinentes al caso.
b) Errónea apreciación de la prueba, señalando que el Auto de Vista concluyó que en el caso, no se demostró por parte del reconviniente que estuvo ejerciendo la posesión mediante actos que denoten tener un derecho de propiedad u otro derecho real sobre el bien oponibles a terceros, ni la actuación con la publicidad que permita acreditar haber realizado actos conforme si se tratase del propietario del bien, que en un futuro le permita optar por el reconocimiento del derecho de propiedad a través de usucapión.
Al respecto, individualizó la prueba que a decir del recurrente, desvirtúa las conclusiones a las que arribó el Tribunal de alzada y que demuestran la posesión pacífica y continuada por 16 años de manera ininterrumpida.
Fundamentos por los que, el recurrente solicitó que se eleve el recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE del recurso de casación cursante de fs. 252 a 255 vta., interpuesto por Emilio Cáceres Garcés, contra el Auto de Vista N° 106 de 2 de octubre de 2023, cursante de fs. 245 a 249 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.