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TSJ

AS/0127/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2024Social 1eraMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 127

Sucre, 14 de marzo de 2024

Expediente: 596-2023

Demandante: Clara Fusciana Navarro Ágreda

Demandado: Empresa Unipersonal “AMA HOME”

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Clara Fusciana Navarro Ágreda (fs. 469 a 473), impugnando el Auto de Vista N° 151/023 de 4 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 465 a 466, dentro del proceso laboral de beneficios sociales, seguido por la recurrente, contra la empresa unipersonal “AMA HOME”; el Auto de 20 de octubre de 2023, que concedió el recurso (fs. 482); el Auto de 15 de noviembre de 2023, que admitió el recurso (fs. 490); y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Clara Fusciana Navarro Ágreda contra la Empresa Unipersonal “AMA HOME”, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 57/2023 de 27 de abril (fs. 402 a 407), declarando Improbada la demanda de fs. 18 a 20, subsanada a fs. 22 y aclarada a fs. 56, 57, 59 a 60.

2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Clara Fusciana Navarro Ágreda (fs. 409 a 416), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 151/2023 de 4 de agosto (fs. 465 a 466), resolvió Confirmar la Sentencia Nº 57/2023 de 27 de abril.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2023, Clara Fusciana Navarro Ágreda, interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:

Acusó, que el Tribunal de Alzada, incurrió en la infracción de indebida y errónea aplicación de lo dispuesto por el art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no dar por probados los hechos alegados y reclamados por su parte en calidad de demandante, que demostraban la existencia de la relación laboral aplicando de forma errónea el principio de verdad material y presunción de veracidad y certidumbre, a favor de la parte demandada al considerar que solo negando la existencia de la relación laboral, no tenía la obligación de presentar la documentación para desvirtuar aseverado por su persona en la demanda, pero su persona en calidad de demandante debía haber adjuntado el registro de asistencia; que si bien se le conminó a fs. 339 de obrados a la parte demandada a presentar una serie de documentos, que si bien no presento dicha documentación si respondió a la conminatoria a fs. 345-347; siendo claro al manifestar, que al no existir relación laboral no se contaba con la documentación solicitada.

Sin embargo, de forma contradictoria refiere en el mismo Auto de Vista, que no cursa en obrados un registro de asistencia, que demuestre que su persona haya estado bajo un horario establecido, por lo cual el Tribunal de Alzada incurrió en indebida errónea aplicación de la Ley en cuanto al principio de inversión de la prueba. art. 3, 66 inc. h) y 150 del CPT.

Acusó, indebida y errónea aplicación del art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570, art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; puesto que, el Tribunal de alzada, al determinar la inexistencia de la relación laboral, indicando que no cursa en obrados un registro de asistencia que demuestre que su persona hubiese estado bajo un horario establecido, la imposición de órdenes de parte del empleador, ni la realización de tareas propias ni permanentes en favor empresa demandada. Sin embargo, refiere que es más evidente, que su persona recibía comisiones ocasionales por llevar clientes a AMA HOME, para la realización de pedidos o cotizaciones ocasionales, por los antecedentes del proceso, toda vez que la prestación de servicios se materializó, trabajando la actora como vendedora y encargada de tienda, bajo dependencia, subordinación y remuneración de la parte demandada, al no haber presentado ésta, prueba fehaciente que haya demostrado lo contrario, por el principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral.

Alegó, que se vulneró el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, principio “in dubio pro operario”; toda vez que, sólo ha precautelado los derechos de la parte demandada, inclusive en contra de los fines que Constitución señala y persigue, tomando como ciertas las aseveraciones de la parte demandante y exigiendo a mi persona la presentación de documentación que no estaba en su poder, para demostrar la existencia de la relación laboral.

Acusó la vulneración de los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT, existiendo una errónea valoración de la prueba de cargo y descargo, art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), irrenunciabilidad de los derechos laborales, errónea valoración de la prueba de la prueba de cargo y descargo, que desvirtué la relación laboral y el derecho de beneficios sociales.

Acusó la vulneración e irrenunciabilidad de los derechos laborales establecidos en el art. 48-III de la CPE; así como, los demás principios que inspiran a la interpretación y aplicación de la normativa laboral y derechos reconocidos, conforme a los parágrafos I-II y IV de los preceptos mencionados, al restringir los derechos laborales y beneficios sociales, dadas las particularidades del caso concreto.

Alegó, indebida y errónea aplicación del art. 25 de la CPE y art. 151 del CPT e incorrecta valoración de la prueba de cargo ofrecida, al referir, una errónea interpretación de la prueba de cargo ofrecida a fs. 6 a 14, 251 a 328, 359 a 377 de obrados conversaciones de WhatsApp con la parte demandante, CD de fs. 330 de obrados, conversación sostenida con el demandante en relación a la demanda interpuesta, no considerando los mismos, refiriendo que se habrían vulnerado derechos fundamentales, sin referir norma o señalar cuales habrían sido esos supuestos derechos vulnerados, haciendo solo referencia al art. 25 de la CPE en cuanto a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, refiriendo que habría vulnerado los mismos por lo que las capturas de pantalla y/o grabaciones, no producirían efectos legales, incurriendo el Tribunal de Alzada en una indebida errónea aplicación de la Normativa precedente.

Alegó, error de derecho y hecho en la incorrecta valoración de las pruebas de fs. 6 a 14, 251 a 328, 359 a 377 de obrados, declaraciones testificales de cargo de fs. 349 a 352 de obrados, incurriendo en error de hecho, en relación a las capturas de conversaciones privadas con Christian Villa T., no se tiene la certeza de que dicho denominativo corresponda al número de celular del demandado, careciendo de valor probatorio suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral.

Sin embargo, el Tribunal realizó una incorrecta valoración de la misma, toda vez, que se tiene que, a fs. 6 de obrados se cuenta con la captura de pantalla, una tarjeta de presentación de AMA HOME, de igual manera a fs. 251 a 253 de obrados en conversación con el ahora demandado, que proporciona su número de cuenta en el Banco Bisa S.A. Nº 3042504024, cuenta que pertenece a Christian Villa Trigo propietario de AMA HOME, hecho que se demostró a fs. 246 a 247 de obrados por Informe del Banco Bisa SA., de 5 de octubre de 2022, de igual forma a fs. 253 se proporcionó en dicha conversación su número de Cedula de Identidad Nº 4950250 LP: número que pertenece a demandado, conforme se demostró a fs. 30 vta., en el que, el demandado pone su firma, "nombre y número de C.l. 4950250 L.P. De igual manera a fs. 254, 255 a 257, 260 a 262, 265, 268 y 270 de obrados, cursan capturas de depósitos bancarios realizados en la cuenta Banco Bisa S.A. a nombre del propietario de AMA. no habiendo valorado el Tribunal de Alzada, que se ha demostrado con las capturas de las conversaciones sostenidas eran con Christian Villa Trigo, propietario de AMA HOME, incurriendo también en error de derecho: toda vez, que le correspondía desvirtuar de forma objetiva y con documentación.

Error de hecho en relación a incorrecta valoración de declaraciones testificales de cargo de fs. 349 a 352 de obrados, el Tribunal de Alzada solamente se ha limitado a señalar que en las mismas se evidencia una falta de uniformidad y coherencia en la respuesta; sin embargo, no ha valorado el Tribunal, que las declaraciones han sido uniformes al señalar que trabajó en AMA HOME, de lunes a sábados, como vendedora y encargada de la tienda de cortinas, pretendiendo otorgar más valor al contra interrogatorio-donde se les preguntó a los testigos; ¿La Testigo vio algún contrato de trabajo, estuvo a momento de ser contratada, vio boletas de pago o como le consta que la demandante seria trabajadora empleado?, cuando en la realidad esos extremos no existen.

Dando más valor a las declaraciones testificales de descargo, sin. considerar que dos de ellos eran trabajadores de la parte demandante, por lo que carecerían credibilidad sus testimonios, incurriendo en error de derecho, ante la inadecuada aplicación del art. 169 del CPT.

Concluyó su fundamentación, solicitando Casar el Auto de Vista N⁰ 151/2023 de 4 de agosto y deliberando en el fondo declaren probada la demanda y el correspondiente pago de beneficios sociales con costas y costos.

IV CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de fs. 476 a 481, Christian Villa Trigo, contestó de forma negativa al recurso de casación, argumentando que, la parte recurrente no dio cumplimiento a los arts. 274-I, II del Código Procesal Civil (CPC-2013); aclarando que el recurso con cumple con dichos requisitos, por cuanto no hace referencia laguna a la norma o disposición que hubiese sido violada o aplicada falsa o erróneamente, limitándose a señalar una serie de argumentos , interpretaciones subjetivas, y parcializadas de Autos Supremos, errores que deben dar lugar a que el recurso sea declarado improcedente sin mayor trámite; puesto que, como se demostró la demandante no acreditó ningún tipo de relación laboral , sin haber ofrecido ninguna prueba que acredite sus ilegales pretensiones, conforme prevé la segunda parte de los arts. 66 y 150 del CPT.

Alegó que no existió subordinación de ninguna naturaleza, no existió dependencia ni exclusividad, no existió horario, y no existió remuneración alguna, no habiendo acreditado de manera alguna, ninguna relación laboral con su persona como demandada, no pudiendo identificar ni siquiera cual habría sido su lugar de trabajo, y si la misma tendría algún horario, dependencia, o subordinación de trabajo de alguna naturaleza.

Concluyó solicitando; se rechace de plano el recurso de la demandante, por sus efectos procesales y por el contrario se confirme el Auto de Vista Nº 1521/2023 de 4 de agosto. Declarando infundado el recurso de casación, con costas.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES, Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Doctrina aplicable al caso

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa

En la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de “inversión de la prueba” en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no así, una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En razón a todo ello, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia CPE establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señalo: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento, fue reiterado en las SSCCPP 0032/2011-R de 7 de febrero y 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Como el principio de la “inversión de la prueba”, existen otros que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que no sólo están establecidos en la norma procesal de la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional el año 2009; el art. 48-II de la CPE; al respecto, la SCP N° 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de “proteccionismo”, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios reiterados en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1ro de mayo de 2006.

Así también, en materia laboral conforme disponen los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

Del principio de “libre apreciación de la prueba”

En materia laboral, las autoridades judiciales al momento de valorar los diferentes medios de prueba, se rigen por el principio de “libre apreciación de la prueba”, previsto en el art. 158 del CPT, que fue entendido por la jurisprudencia ordinaria, en los siguientes términos:

El Auto Supremo Nº 514 de 17 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral…”

Así, la decisión de los Juzgadores de instancia, se encuentra respaldada conforme a la normativa jurídica que rige la relación laboral, que asiste a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; que, determina la libre apreciación de la prueba, conforme a la sana lógica de acuerdo a los arts. 3-j) y 158 del CPT; observando empero, las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes, para que estas no se valgan del mismo para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley de acuerdo a lo previsto en el art. 60 del CPT.

Sobre el error de hecho y de derecho al valorar la prueba

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Demandante
Clara Fusciana Navarro Ágreda
Demandado
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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