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TSJ

AS/0127/2026

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 127/2026 Sucre, 26 de marzo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 707/2025 - Demandante : Fabio Chirimani Malue Demandado : Empresa SEGURIBOL Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 155 a 157, interpuesto por la Empresa SEGURIBOL, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 83 de 25 de mayo de 2023, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 142 a 148, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido Fabio Chirimani Malue contra la empresa recurrente, sin contestación al Recurso de Casación; el Acuerdo transaccional de pago de Beneficios Sociales, de fs. 162 a 163; el memorial del demandante que desiste de la demanda, a fs. 164; el Auto 108 de 27 de diciembre de 2024, a fs.

168 y vta. que rechazó la solicitud de desistimiento de la demanda y que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 767 /2025A de 24 de septiembre que admitió el Recurso de Casación, a fs. 174 y vta., y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso laboral seguido por Fabio Chirimani Malue contra la empresa SEGURIBOL, la Juez de Partido del Trabajo y

Seguridad Social Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 57 de 7 de septiembre de 2022, de fs. 114 a 117, que en su parte resolutiva pertinente declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 15, con costas; en cuyo mérito dispuso el pago de Beneficios Sociales y derechos laborales en favor del demandante, según planilla a fs. 117, en la suma de Bs19.177,52 (diecinueve mil ciento setenta y siete 52/100 bolivianos), más actualizaciones y reajustes de Ley.

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación, la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 83 de 25 de mayo de 2023, de fs. 142 a 148 que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia 57 de 7 de septiembre de 2022, reconociendo como PROBADA EN PARTE la demanda, con costas y modificando el quantum de Derechos y Beneficios sociales, conforme a la planilla de liquidación a fs. 148, en el monto de Bs16.187,50 (dieciséis mil ciento ochenta y siete 50/100 bolivianos), actualizable en ejecución de Sentencia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de Casación en la forma

1. Infracción del art. 202.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Señaló que la Sentencia infringió la norma citada porque no existe relación entre lo afirmado en ella (relación laboral del demandante sujeta a contrato por temporadas) y lo afirmado de su parte en cuanto a la evidencia de los contratos de naturaleza laboral, observando que, en realidad, el actor no cumplió con el tiempo de trabajo que refiere la Sentencia; señalando además que, de su parte, f nunca hizo referencia a ningún tipo de trabajo continuo con el demandante.

Recurso de Casación en el fondo 1. Vulneración del art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) Del fallo del Tribunal de Apelación, advierte que el mismo confirmó el tiempo trabajado por el demandante, establecido en la Sentencia, alegando que el tiempo de servicio no es el afirmado en dichos fallos, lo que representaría el pago de salarios devengados, sin haberse determinado ninguna excepción al respecto... (sic), lo que no corresponde según lo indicaría el art. 52 de la LGT, norma que, según invoca el recurrente, advierte que el pago de salario es sólo en caso de que la persona hubiera realizado la prestación efectiva del servicio, aduciendo que ello no acontece en el presente caso, ya que el demandante prestó servicios en la empresa en dos fechas o periodos distintos, como sostuvo a lo largo del proceso, y así fue señalado en el Recurso de Apelación; por lo que no puede otorgársele al actor el pago de salarios por un periodo no trabajado, citando como criterios jurisprudenciales al efecto, el Auto Supremo (AS) 85 de 24 de marzo de 2010 de la Sala Social del hoy denominado Tribunal Supremo de Justicia, coincidente con el AS de 4 de enero de 2000 (no refirió Tribunal ni Sala de origen), considerando así que existió vulneración del art. 52 de la LGT al disponerse el pago de salarios devengados cuando no existió trabajo efectivo, agregando que, el trabajo del actor, no fue de un año continuo porque desde su fecha de ingreso en diciembre de 2019 trabajó hasta junio de 2020, y no trabajó el mes de julio de 2020, volviendo a ser contratado en el mes de agosto del mismo año. Solicitó ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo (...) (sic), y en su caso, CASAR el Auto de Vista 83 de 25 de mayo de 2023, declarando improbada la demanda en todas sus partes, con costas.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Examinado el Recurso de Casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1. El principio de Verdad Material Siguiendo la línea jurisprudencial establecida por esta misma Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el AS 608 de 8 de noviembre de 2021, en cuanto al rol de la verdad material en la administración de justicia, debemos puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado (CPE), debe impregnar completamente la función de impartir justicia; en ese sentido, no es posible admitir la exigencia de extremos ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, debiendo garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas -no subjetivas-, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, pues si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales para garantizar la paz social, evitando cualquier tipo de desorden o caos juridico, sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es el de otorgar efectiva tutela judicial o protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente; todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del Juez o Tribunal; criterio que también encuentra precedente en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre.

CA El principio de verdad material, consagrado en el art. 180.1 de la CPE, prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal; es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones. Mediante la verdad material se evita una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema. Es decir que, al momento de emitir sus fallos, las autoridades jurisdiccionales deben hacerlo tomando en cuenta, o distinguiendo lo que acontece o aconteció efectivamente en la realidad. Lo anterior no implica que la autoridad jurisdiccional casacional esté obligada a admitir figuras o terminologías inexistentes en materia recursiva, sin sustento jurídico en una norma positiva.

2. Naturaleza y características del Recurso de Casación

La basta jurisprudencia de las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en cuanto a que el Recurso de Casación resulta infundado, cuando la carencia argumentativa del mismo sea manifiesta, tomando en cuenta que no se trata de una reiteración de agravios, ni de una tercera instancia que verifique hechos, sino que reviste la naturaleza y constituye en realidad, una nueva demanda de puro derecho, tal como lo estableció el AS 227 de 26 de abril de 2022 de esta misma Sala.

Siguiendo la misma linea jurisprudencial, pero aclarando que conforme a la flexibilización en la admisibilidad de los diferentes Recursos de Casación en pro del acceso a la justicia que con rango constitucional asiste a todas las personas que buscan una tutela judicial efectiva, este Tribunal Supremo de Justicia admitió diversos Recursos de Casación, bajo tales parámetros; y no obstante, una vez

relacionada la causa y advertida la manifiesta carencia argumentativa, corresponde resolver el mismo conforme lo establece el art. 220.11 del Código Procesal Civil (CPC), por efecto de no encontrar el Tribunal casacional, haber sido violada la ley o leyes acusadas en el Recurso, sin que ello implique un análisis de infundabilidad similar a la causal por incumplimiento de lo previsto por el art. 274.1 del mismo código adjetivo, en función a la preclusión y la seguridad jurídica.

En tal sentido el Recurso de Casación puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido, es decir, la emisión de un nuevo fallo que aplique o interprete correctamente la ley y la jurisprudencia, resolviendo el fondo de la controversia. En tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad. No obstante, en ambos casos, para determinar la forma del Auto Supremo, superada la instancia de verificación de admisibilidad conforme a los requisitos previstos en el art. 274 del CPC, es de inexcusable cumplimiento el verificar la respectiva causal de casación al tenor del art. 271 del CPC; esto es, la existencia de denuncia de la ley o leyes violadas, o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, o la incidencia del error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria; siendo responsabilidad de la parte recurrente y específicamente del abogado patrocinante, la descripción, eli señalamiento y argumentación fundamentada de en qué consiste tal infracción, violación, falsedad o error; fundamentación que se requiere inexcusablemente tratándose del Recurso de Casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

AA Por otra parte, es pertinente señalar que, el Recurso de Casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales El art. 270.1 del CPC establece que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el Recurso de Casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos reclamos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, de acuerdo a lo establecido por los arts. 3.e) y 57 del CPT.

Entonces, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del Recurso de Casación que sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición ni reiteración de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal superior o Ad quem, en casación corresponderá establecer si éste incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurrente de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no asi la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los

fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del Recurso de Casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por la Juez de primera instancia, o A quo.

3. Efecto del desistimiento de la pretensión jurídica de la demanda.

El art. 5 del CPC, aplicable a la materia por el efecto remisivo del art.

252 del CPT establece que Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aungue procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes

En este sentido, el CPC establece 3 formas de desistimiento:

a) Retiro de Demanda (art. 239), por la parte actora, la que puede acontecer antes de la citación con la demanda, y se la tendrá por no presentada.

b) Desistimiento del proceso (art. 241). La parte actora en cualquier estado del proceso y antes de la sentencia, en acto de voluntad expreso, puede desistir del mismo, y siempre que no hubiere contestación o reconvención, la autoridad judicial debe dictar auto aprobatorio sin otro trámite, ordenando el archivo de obrados.

En caso de que el desistimiento fuere presentado después de la contestación se requiere el consentimiento de la parte demandada y una vez aceptado por ésta, debe ser aprobado con costas a la parte actora, salvo acuerdo de partes. Si no fuere aceptado, se proseguirá el trámite de la causa, según corresponda a su estado.

El desistimiento del proceso en primera instancia deja las situaciones jurídicas en el mismo estado que tenían antes de la demanda y no impide la presentación de otra nueva.

c) Desistimiento de la pretensión (art. 242), de igual manera puede acontecer en cualquier estado del proceso, y antes de la sentencia, que la parte actora puede desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho; caso en el cual, no se requiere la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dictar auto aprobatorio que dé por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro.

Consecuentemente, la validez y oportunidad procesal para plantear, ya sea el desistimiento del proceso, tanto como de la pretensión jurídica, es marcado indefectiblemente por las normas procesales, citadas, antes de que se emita la Sentencia; es decir, únicamente es admisible en primera instancia. Así también es entendido por la doctrina boliviana contemporánea, refiriéndonos en el caso concreto a Gonzalo Castellanos Trigo, quien, al analizar el art. 240 del CPC en su Tratado del Código Procesal Civil (página 268, Tomo IV) expresa que: La primera parte de la norma en estudio establece en forma clara que en las mismas oportunidades a que se refiere el Artículo anterior (241), es decir, en primera instancia hasta antes de sentencia, la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho, cerrándose la posibilidad que pueda demandar de nuevo la misma acción o pretensión jurídica (derecho). (subrayado añadido) V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa en relación al desistimiento planteado por el actor, después de interpuesto el Recurso de Casación de la parte demandada.

Pese a que el ex trabajador, en el documento original de fs. 162 a 163 manifiesta haber arribado a un acuerdo transaccional con la parte demandada (más beneficioso en términos económicos que lo resuelto en el Auto de Vista), pretendiendo desistir de la pretensión jurídica expresada en la demanda, resulta que la oportunidad procesal en la

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Datos del proceso

Demandante
Fabio Chirimani Malue
Demandado
Empresa Seguribol
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2026AS/0127/2026Fuente oficial