Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 128
Sucre, 21 de abril de 2.010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia c/ Administración de Impuestos Internos-Regional La Paz.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 548-550, interpuesto por Félix Gómez Navarro, en representación de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 179/05 SSAII de 1º de agosto de 2005, cursante a fs. 522, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la entidad que representa el recurrente contra la Administración de Impuestos Internos- Regional La Paz, la respuesta de fs. 557-561, el auto que concede el recurso de fs. 562, el dictamen fiscal de fs. 564-565, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 102-105 y 327-330, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista Nº 126/2002 de fs. 461, pronunció la resolución Nº 18/2003 de 18 de marzo de 2003 de fs. 486-493, declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria interpuesta a fs. 102-105 que impugna la Resolución Determinativa Nº 000508 de 28 de septiembre de 1994 y probada también la demanda acumulada de fs. 327-330 que impugna el Pliego de Cargo Nº 006/95 de 6 de enero de 1995 de fs. 326, disponiendo: 1.- No ha lugar a la demanda de nulidad de obrados por incompetencia de la autoridad tributaria para dictar la Resolución Determinativa Nº 000508; 2.- Modificar la Resolución Administrativa impugnada manteniendo el cargo por el IVA Form. 143 por Bs. 18.274 más accesorios que serán actualizados y liquidados al momento del pago, más la multa del 50% sobre el cargo omitido y actualizado; 3.- Dejar sin efecto el cargo por el IRPE y; 4.- Nulo el Pliego de Cargo Nº 006/95 de fs. 326.
En grado de apelación deducida por el representante legal de la Administración Tributaria (494-498), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 179/05 SSA-II de 1º de agosto de 2005, cursante a fs. 522, que anula obrados hasta fs. 486 inclusive, por considerar que la sentencia de grado no reúne los requisitos exigidos por el art. 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque resolvió un concepto no demandado expresamente sobre la sanción de la conducta tributaria del contribuyente del 100% sobre el tributo omitido por delito de defraudación, además que no existe el fundamento legal para la rebaja de la multa por el delito de defraudación a evasión culposa de conformidad al art. 114 del Cód. Trib., pues en el marco del art. 169 del mismo cuerpo normativo correspondía la calificación de la conducta a la autoridad administrativa y no a la autoridad judicial, aspecto que no fue observado, incumpliendo los arts. 3º inc. 1) y 90 del adjetivo procesal civil, por cuya razón, conminó al a quo dictar nueva sentencia observando las normas legales referidas suprimiendo todo turno de espera, con responsabilidad y multa en Bs. 150.
Que, contra la resolución de vista, Félix Gómez Navarro, representante de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 548-550), expresando que su institución solicitó la extinción de la presente causa por haberse acogido al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional para la Regularización de Adeudos Tributarios dispuestos por la Ley Nº 2626 (PERDONAZO) porque se canceló toda la obligación con la Administración Tributaria y que no obstante de su reclamo al haber sido notificado con la resolución de segunda instancia que no tiene ningún fundamento, solicita que la "Exma. Corte Superior de Justicia de la Nación, Tribunal de Casación que saliendo por los fueros de la ley y la justicia ANULARAN Y/O CASARAN la resolución recurrida", acusando como violados los incisos 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., puesto que el tribunal de alzada no observó lo dispuesto en el art. 174 del Cód. Trib., pues la calificación de la conducta no es de competencia privativa de la autoridad administrativa sino que habiendo sido impugnada conjuntamente con la Resolución Determinativa en sede jurisdiccional, corresponde su conocimiento a los jueces ordinarios; indica de manera incongruente además, que el tribunal de alzada incurrió en un verdadero error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley porque no tomaron en cuenta que la entidad que representa cumple actividades sociales religiosas, educativas, de salud con una labor altruista, por lo que debe aplicarse la exención del IRPE por disposición expresa del inc. a) del art. 39 del Cód. Trib. (Disposición legal errada, pues la exención se encuentra prevista en la Ley 843) constando en la resolución de 20 de mayo de 1986 (Inexistente en obrados, pues la Resolución Administrativa que declara la exención data del 11 de diciembre de 1991), aspectos que dice, fueron considerados por el juez a tiempo de dictar la sentencia.
Concluyó aludiendo que el auto de vista contiene violaciones e interpretaciones erróneas a la ley, aplicando indebidamente las normas legales que rigen la materia debido a que sus autoridades han incurrido en errores de hecho y de derecho, solicitando a este tribunal, que saliendo por los fueros de la ley y la justicia, dicte AUTO SUPREMO ANULANDO Y/O CASANDO la resolución recurrida y sea a fin de restituir la credibilidad y confianza del Poder Judicial y en los administradores de justicia, con costas, daños y perjuicios y multas de ley.
CONSIDERANDO II: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., los tribunales y jueces de alzada en relación a los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes y/o determinar la nulidad de oficio conforme permite el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., en ese entendido, revisado el expediente, se tiene:
Que, la Administración Tributaria en mérito a la Orden de Fiscalización A-107/93 procedió a la verificación de los registro contables del Instituto Americano domiciliado en la Avenida 20 de octubre Nº 1928 de la ciudad de la Paz con RUC Nº 03037139, detectando en las gestiones 1989, 1990 y 1991 la omisión del pago de los tributos IVA, RC-IVA, IT e IRPE., por ello emitió la Vista de Cargo Nº 191 de 13 de junio de 1994, intimando al sujeto pasivo, al pago de la obligación que fue cubierta por los conceptos RC.IVA e IT , dejando sin cancelar en dicha fase el IVA y el IRPE, dictándose la Resolución Determinativa Nº 000508 de 28 de septiembre de 1994 cursante a fs. 7-9 reiterada a fs. 191-193, en la que se establece el adeudo tributario de Bs. 2.941.353, más la multa por defraudación del 100% sobre el tributo omitido, actualizado a la fecha de la emisión de la Resolución Determinativa que asciende a Bs. 1.856.156.
Que, el sujeto pasivo Instituto Americano Colegio Evangélico Metodista impugna la Resolución Determinativa Nº 000508 de 28 de septiembre de 1994 en la vía contenciosa tributaria reclamando única y exclusivamente por el Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (IRPE), sin cuestionar los cargos provenientes del IVA ni la Multa del 100% sobre el tributo omitido impuesta por defraudación.
Que, la Sentencia Nº 41/98 de 4 de agosto de 1998 cursante a fs. 411-416, apartándose de la demanda, se pronuncia sobre el IVA estableciendo un cargo de Bs. 18.274, más accesorios que serán actualizados en el momento del pago, modificando la conducta fiscal del contribuyente por evasión, y en lo que hace al IRPE, deja sin efecto el cargo por considerar que la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia se halla exenta del IRPE por Resolución Nº 05-747-91 de 11 de diciembre de 1991 en el marco de lo dispuesto en el inciso a) del art. 39 de la Ley Nº 843. Nótese que la exención aludida por el a quo no tiene carácter retroactivo, por consiguiente no alcanza a las gestiones fiscalizadas 1989, 1990 y 1991, por una parte, y por otra, que dicha exención se limita a los patrimonios netos, no afectados a actividad comercial de la entidad beneficiada. Sentencia que fue anulada por Auto de Vista Nº 126/2002 SSAII de 22 de agosto de 2002 (fs. 461) por extrañar en autos la ausencia del Ministerio Público.
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