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TSJ

AS/0128/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2014Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 128/2014

Sucre, 09 de octubre de 2014

EXPEDIENTE:        S.55/2010

DISTRITO:                 Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 198 a 200, interpuesto por María Mercedes Peña Sandoval apoderada legal de Walter Borda Peña mediante Testimonio de Poder Nº 143/2008 otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 85, a cargo de Clemencia Barker Suárez, del Auto de Vista de 27 de agosto de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 180 a 181), dentro del proceso laboral por pago de sueldos devengados y reincorporación a su fuente laboral seguido por Walter Borda Peña contra la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, el memorial de contestación de fojas 202 a 203 vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 5 de febrero de 2007 (fojas 143 a 145), declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación y pago de salarios devengados con costas, de fojas 17 a 19 de obrados, debiendo el interesado acudir a la vía correspondiente.

En grado de apelación, por Auto de Vista de 27 de agosto de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 180 a 181), CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

Que, del referido Auto de Vista, María Mercedes Peña Sandoval en representación de Walter Borda Peña, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 198 a 200), en el que señala los siguientes argumentos:

En el recurso de casación acusa que el Tribunal Ad quem, ha incurrido en violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, sobre derechos irrenunciables como declaran los artículos 46 parágrafo II y 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado (2009), en razón a que como trabajador tiene derecho al cobro de sus salarios devengados y a mantener su fuente de trabajo, toda vez que estuvo simplemente suspendido y no retirado en el desempeño de sus funciones no habiendo demandado el pago de beneficios sociales sino el pago de salarios devengados y reincorporación al cargo.

Acusa error de hecho y de derecho, toda vez que en la apreciación de la prueba, bajo el principio de congruencia, correspondía disponerse el pago de salarios en la forma demandada. Respecto a la prueba de fojas 15, consistente en la recomendación que hacen los abogados de la Prefectura sobre la procedencia del pago de sus salarios devengados, afirmando que el pago debe  ser asumido por la Prefectura así como la reincorporación a su fuente laboral, la misma que no fue considerada por el Juez A quo ni por el Tribunal Ad quem, así como la confesión de parte conforme a los artículos 1321 y 1322 del Código Civil. Agrega que el Tribunal de Alzada al privarle el pago de sus salarios devengados vulneró los artículos 48 parágrafo II, 47 parágrafo I y 46 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado.

Finalmente solicita que este Tribunal Supremo de Justicia en uso de sus legítimas atribuciones CASE el Auto de Vista recurrido de conformidad a lo establecido por el artículo 271 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil y deliberando en el fondo declare probada la demanda ordenando el pago de sus salarios devengados.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Previo a resolver el recurso planteado, se debe dejar constancia que el recurso de casación previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, es una acción extraordinaria por la que se impugna una resolución en los casos que específicamente señala la ley, procediendo tanto en el fondo como en la forma, por las causales previstas en los artículos 253 y 254 del Código Adjetivo Civil, correspondiendo en ambos casos, que el recurrente cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 258 inciso 2) del mismo cuerpo legal, además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Se debe dejar claramente establecido que el personal de la Prefectura del Departamento, se rige por La Ley de Descentralización Administrativa Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995, y el Estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027, Ley Nº 1178 y otras, toda vez que el personal pertenece a instituciones y entidades dependientes del Estado siendo provenientes sus haberes del Tesoro General de la Nación y no se encuentran regidos por la Ley General del Trabajo, en el caso de autos el actor Walter Borda Peña como funcionario del SEPCAM dependiente de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, era funcionario público bajo contrato de naturaleza administrativa y no sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo.

El Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM) es un ente de derecho público que aglutina a los funcionarios en el marco de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, que por disposición del artículo 7 excluye a los mismos de la Ley General del Trabajo.

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2014AS/0128/2014Fuente oficial