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TSJ

AS/0128/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 128/2015-L.

Sucre, 1 de julio de 2015.

Expediente: PTS. 503/2010.

Distrito: Potosí

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 231 a 233, interpuesto por Rene Condori Apaza contra el Auto de Vista Nº 46/2010 de 31 de julio, cursante de fs. 226 a 227, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Potosí, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Ninfo Ernesto Gutiérrez Mamani contra el recurrente, la respuesta de fs. 237 y el auto a fs. 238 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la Sentencia Nº 6/2010 de 10 de junio, cursante de fs. 185 a 192, declarando probada la demanda, con costas; disponiendo la cancelación de Bs. 98.974.-, conforme a la liquidación inserta en dicha resolución; más la multa del 30% y actualización conforme dispone el art. 9 parágrafo I del DS: Nº 28699 de 1º de mayo de 2006. Declarando asimismo, improbada la excepción perentoria de prescripción.

Que resolviendo el recurso de apelación interpuesto por Rene Condori Apaza, cursante de fs. 196 a 198, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 46/2010 de 31 de julio, cursante de fs. 226 a 227, resolvió confirmar totalmente la sentencia apelada, con costas.

Contra la resolución de segunda instancia, René Condori Apaza por memorial de fs. 231 a 233, interpone recurso de casación en el fondo, denunciando lo siguiente:

Que, por la prueba cursante de fs. 208 a 217 referido a la planilla de sueldos de la Cooperativa, donde no figura el demandante, así como por el certificado extendido por el ex presidente de la cooperativa Minera Veneros Villa Imperial, donde consta que el actor jamás extendió menos firmo el certificado de fs. 1, aclarando además que, el mismo fue obtenido con otros fines, se demuestra que el actor jamás fue trabajador de la Cooperativa. Prueba que no fue analizada ni valorada en el auto de vista, vulnerando el derecho a la defensa y las garantías jurisdiccionales contenidas en los arts. 115 y 119 de la C.P.E.; así también, se ha incurrido en lo previsto en el art. 253-3) del C.Pr. Cv., al existir error de hecho y de derecho al no valorar la referida prueba, pues de haber sido valorados se habría llegado a la conclusión de que la relación laboral jamás existió.

También señala que, se ha incurrido en las causales de casación en el fondo contenidas en los incs. 1) y 3) del art. 253, no indica de que norma, infiriéndose que se refiere en los incs. 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civil, pues existe aplicación indebida del art. 159 del C. P. T., que detalla que tipo de documentos constituyen prueba, por cuanto el hecho de no estar visados o intervenidos por la autoridad competente en materia laboral, de ninguna manera les quita valor legal, convirtiéndose en indicios de prueba; peor aún, si se trata de controles de pago a jornaleros y no a trabajadores permanentes; además, que el demandante trabajaba eventualmente y no todo el mes conforme a la literal de fs. 9 a 125, extremo corroborado por las declaraciones de Juan Mateo Equise a fs. 153, Guido Villca a fs. 254, y en forma específica por la certificación de fs. 150 demostrando que, el actor era trabajador por cuenta propia, que junto a sus compañeros de cuadrilla cancelaba a su favor un porcentaje por explotación, prueba que al no haber sido observados ni objetados por el demandante, tampoco fue valorado por el tribunal de alzada incurriendo en las causales de los incs. 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civil.

Por otro lado manifiesta que, la referida prueba de fs. 150 junto con la testimonial de Juan Mateo Equise, demuestran que el vínculo de trabajo se extinguió a mediados de la gestión 2006, razón por la cual, al haberse presentado la demanda en septiembre de 2009, es decir después de tres años de aquella fecha, la excepción perentoria de prescripción se encuentra probada, por lo que el auto de vista, igualmente incurre en interpretación y aplicación indebida de la ley, al margen de incurrir en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba conforme establecen los incs. 1) y 3) del art. 253 del C. de Pr. Cv. y vulneró el art. 236 del citado procedimiento, al no haberse pronunciado sobre todos los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.

Señala además, que el auto de vista, no ha tomado en cuenta que el certificado de fs. 1 en ninguna parte refiere que, el demandante sea trabajador de un socio de la cooperativa, menos se ha probado que haya sido contratado por su persona en fecha 5 de febrero de 1999, conforme se desprende de la confesión judicial provocada a la que fue diferido, aplicando de esta manera el tribunal de apelación indebidamente el art. 236 del C. de Pr. Cv.;

Que el auto de vista, realizó un análisis parcializado de la prueba, al haber analizado solamente la prueba de cargo y no así la de descargo, vulnerando la igualdad jurídica de las partes y las garantías jurisdiccionales contenidas en los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado.

Concluye solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde se establece lo siguiente:

Lo denunciado, tiene que ver con la problemática traída en casación sobre la existencia o no de la relación obrero patronal, bajo las características de dependencia y subordinación laboral, toda vez que el recurrente, sostiene que jamás existió relación laboral con el demandante.

En principio, corresponde señalar que el derecho laboral, en base a los principios y normas jurídicas que rigen la materia, tiene por objeto la tutela del trabajo humano que es realizado por cuenta ajena, en relación de dependencia y a cambio de una contraprestación; en ese sentido, la Constitución Política del Estado, como norma jurídica fundamental, consagra el derecho al trabajo y al empleo, en su Título II, Capítulo V, Sección III, estableciendo como una obligación del Estado la protección del ejercicio del trabajo en cualquiera de sus formas, prohibiendo toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución, normando por el art. 48, que señala: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, aspectos que guardan plena concordancia con lo dispuesto por el art. 4 de la Ley General del Trabajo, que reconoce la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como la nulidad de cualquier convención en contrario.

En ese sentido y atendiendo la obligación de protección del Estado, con fundamento en los principios protectivos contenidos en la norma constitucional antes mencionada, de primacía de la realidad que guía la prevalencia de los hechos; es decir, la realidad objetiva de la relación jurídica frente a lo acordado expresa o verbalmente por las partes; ajustándose la verdad material, que genera la primacía de la realidad de los hechos, sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos. Aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas; y finalmente el principio de no discriminación, por el cual ningún trabajador puede encontrarse en situación inferior o desfavorable respecto de otro u otros con quienes mantenga responsabilidades y labores similares, motivando la emisión de normativas que regulen de forma adecuada las diversas prácticas empresariales que tiendan a evadir relaciones típicamente laborales a través de modalidades de subcontratación u otras similares, que vulneren las disposiciones laborales, dado que proliferaron dichas formas bajo la denominación de subcontratación, tercerización, externalización, contratos de enganche y otras modalidades, cuya finalidad última era evadir relaciones típicamente laborales, pese a que en ellas concurrían las características esenciales de una relación laboral previstas en los arts. 1 y 2 del DS. N° 23570 de 26 de julio 1993 y también en los arts. 2 y 3 del DS. N° 28699 de 1º de mayo de 2006.

Así también, se emitió el DS. Nº 521 de 26 de mayo de 2010, que prohíbe de manera taxativa la evasión de normas laborales mediante cualquier forma o modalidad de contratación, subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral, cuyo art. 4, prevé: “…Cuando se constituya una relación que simule una modalidad no laboral pero en la misma hayan concurrido las características de una relación de trabajo, ésta se considerará como una relación laboral en todos sus efectos…”, por otro lado, su art. 5. III. señala: “…Las empresas e instituciones que cedan fraudulentamente en todo o en parte sus establecimientos, que estén habilitados a su nombre, a terceristas, subcontratistas, externalizadores, enganchadores y otros, son responsables del cumplimiento de obligaciones socio laborales…”.

En ese contexto, en principio corresponde referirnos a la relación laboral; al respecto de los antecedentes, se establece que el proceso se desarrolló a consecuencia de la demanda de pago de beneficios sociales, desahucio, indemnización, aguinaldos doble por su incumplimiento, vacaciones y multa del 30%, formulada por el actor, quien sostuvo que trabajo en favor de René Condori Apaza , desde el 5 de febrero de 1999, desarrollando las más diversas funciones desde peón, carrero, chasquiri y especialmente perforista en la cuadrilla denominado “1º de mayo” que fue formado por el empleador para la respectiva explotación del mineral, hasta el 10 de agosto de 2009, fecha en la que fue despedido intempestivamente .

Que el juez de instancia concluyó que efectivamente el demandante prestó servicios a favor de René Condori Apaza en base a un contrato verbal de trabajo, desde el 5 de febrero de 1999 al 10 de agosto de 2009, fecha en la que fue despedido, conclusión a la que arribó en base al certificado de trabajo de fs. 1 (prueba de cargo), planillas de sueldos, mitas, anticipos de las gestiones 2001 al 2006 que cursan de fs. 9 a 125 (prueba de descargo), confesión provocada del demandado que cursan a fs. 158, testificales de cargo de fs. 160 a 162. La resolución de primera instancia valoró también las declaraciones informativas, de: Martivez Gutiérrez Mamani- Jefe de Cuadrilla 1 º de Mayo, Javier Quispe- Miembro de la Cuadrilla 1º de Mayo, Juan Gutiérrez, en oportunidad de la inspección judicial (fs. 159).

Igualmente, la resolución del ad quem, revisando nuevamente la literal cursante a fs. 1 presentada por el demandante y analizando las declaraciones informativas de fs. 159, en el fondo consideró que se había demostrado que el actor ingresó a trabajar el 5 de febrero de 1999 y que, el despido intempestivo del trabajador se produjo el 10 de agosto de 2009; asimismo, en consideración al principio del cooperativismo plasmado en los numerales del art. 1º de la Ley General de Sociedades Cooperativas de 13 de septiembre de 1958, valoró también la condición de trabajador regular y permanente en la Cooperativa Minera Veneros Villa Imperial Ltda, al considerar lo manifestado por el demandado, que el demandante fue su trabajador de segunda mano, aunque en la gestión de 2006 el demandante haya ingresado a formar una cuadrilla con otros trabajadores, continuó trabajando en la bocamina “socavón Hambres” de la que es concesionaría el demandado.

En cuyo mérito, se infiere, que el actor prestó sus servicios en la misma cooperativa en forma permanente durante todo el tiempo que duro la relación laboral, es más, no se evidencia la ruptura del vínculo laboral que permita suponer la existencia de periodos laborales eventuales o abandonos, aplicándose de tal manera el principio de continuidad laboral reconocido y protegido por el Estado en el marco de lo prescrito por el art. 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, principio por el cual se atribuye a la relación laboral la más larga duración, incluso sobre la interrupción, debiendo por ello primar la realidad de los hechos sobre lo aparente, en razón del principio de primacía de la realidad debido a que en la especie, se ha demostrado la existencia de continuidad laboral.

Asimismo, el tribunal de alzada a tiempo de valorar la literal de fs. 9 a 125, si bien consideró que, sólo constituyen indicios de prueba por no estar debidamente refrendadas por la autoridad competente en materia laboral; sin embargo, lo sostenido no tiene incidencia alguna en el fondo de la cuestión debatida, por cuanto al confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, respalda el fundamento de la valoración de dicha prueba efectuado por el juez a quo, referido a que, “la relación del actor con el empleador queda corroborada por las planillas de suelos, mitas, anticipos de las gestiones 2001 al 2006 que cursan de fs. 9 a 125”.

De lo que se concluye que, todos los extremos precedentemente anotados, fueron debidamente analizados y compulsados por los juzgadores de instancia, que demuestran la relación de dependencia, subordinación y exclusividad, del actor con el demandado, por haber concurrido las características esenciales de la relación laboral, previstas en los arts. 1 del DS. Nº 23570 y 2 del DS. Nº 28699, razón por la que no puede afirmarse que no hubo relación laboral como erradamente pretende hacer creer el recurrente, puesto que la prueba documental cursante de fs. 208 al 217, referidos a la negación sobre la extensión del certificado de fs. 1, y planilla de sueldos donde no figura el actor, con la que pretende justificar que no hubo relación laboral, si bien no fueron valorados por el tribunal ad quem; sin embargo, no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por el actor, conforme correspondía hacerlo a la parte demanda, según lo previsto en los arts.3. h), 66 y 150 del CPT., porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, el certificado de fs. 1, cuya extensión es cuestionada por el recurrente; sin embargo, a tiempo de contestar la demanda mediante memorial de fs. 126 a 128, contradictoriamente señala que dicho certificado de trabajo le “favorece”, declaración que se tiene como una confesión espontánea de su parte.

Asimismo, la acusación referida a la falta de valoración de las literales de fs. 208 al 217 y la de fs. 150, no resulta evidente, por cuanto se reitera, el tribunal de alzada al no haber valorado las referidas pruebas en consideración al fundamento y decisión del auto de vista, mal podía haber incurrido en error de hecho o de derecho, cual equivocadamente sostiene el recurrente.

En esencia, consta de obrados que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem han arribado correctamente al convencimiento que sí existió relación laboral, en función a la facultad conferida por los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT.; por lo que no son ciertos ni evidentes las infracciones de las disposiciones acusadas, ni mucho menos que el tribunal de alzada hubiera atentado la igualdad jurídica de las partes, haber incurrido en error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba citada por la parte recurrente, por cuanto tampoco se ha demostrado conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, la existencia de error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas.

Así también, el tribunal de alzada al emitir el auto de vista, ajustó su resolución decidiendo la controversia en función al art. 236 del CPC., cumpliendo los principios de congruencia y pertinencia, dentro del marco jurisdiccional que impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del citado adjetivo civil, conforme faculta el art. 252 del CPT.

Por otro lado en cuanto a la prescripción, corresponde aclarar que producida la desvinculación laboral, se inicia el cómputo del plazo de los 2 años establecido por los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar los derechos laborales emergentes de la relación laboral.

En la especie, estando dilucidado que hubo continuidad laboral en la prestación del servicio del actor, se observa de antecedentes que la relación laboral concluyó el 10 de agosto de 2009, habiendo presentado su demanda reclamando el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales adquiridos el 28 de septiembre de 2009 según fs. 3 a 5, antes del vencimiento del plazo de los dos años previstos por ley para que se opere la prescripción; inclusive, resulta importante hacer notar que el transcurso del plazo de la prescripción regulada en los referidos arts. 120 de la LGT. y 163 de su Decreto Reglamentario, fue interrumpido con la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, al establecer su art. 48. IV, la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados.

Estos aspectos permiten concluir que la prescripción aludida por la parte demandada, no se operó, no evidenciándose en consecuencia la interpretación errónea o aplicación indebida ley alguna, menos que el tribunal ad quem hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en el caso concreto.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de los arts. 271. 2) y 273 del Cód. de Pdto. Civil, aplicables al caso presente, en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 231 a 233. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Criterio

“…se concluye que, todos los extremos precedentemente anotados, fueron debidamente analizados y compulsados por los juzgadores de instancia, que demuestran la relación de dependencia, subordinación y exclusividad, del actor con el demandado, por haber concurrido las características esenciales de la relación laboral, previstas en los arts. 1 del DS. Nº 23570 y 2 del DS. Nº 28699, razón por la que no puede afirmarse que no hubo relación laboral como erradamente pretende hacer creer el recurrente…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definenDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2015AS/0128/2015-LFuente oficial