Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 128/2022-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 41/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 347 a 360, Limber Claros Urquidi, impugna el Auto de Vista 3 de 14 de febrero de 2020, de fs. 328 a 332 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2019 de 29 de julio (fs. 316 a 319), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Limber Claros Urquidi, autor de la comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de diez mil días multa a razón de 0.50 centavos de bolivianos por día, pagaderos en efectivo al cumplir la pena mediante depósito judicial, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia al haberse acreditado el siguiente hecho: el día 20 de julio de 2011 a horas 08:10 aproximadamente, se encontró de manera flagrante al señor Limber Claros Urquidi en posesión una bolsa negra y en su interior aproximadamente 25 cápsulas conteniendo sustancias controladas, que sometidas a la prueba de campo dio por resultad positivo (+) para cocaína dando un peso total de 286 gramos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Limber Claros Urquidi, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 322 a 325), alegando los siguientes motivos: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370.1 CPP), pues el Ministerio Público acusó al imputado por el ilícito de Tráfico de sustancias controladas, desconociendo los elementos constitutivos del tipo penal, extremos que no fueron demostrado, puesto que, durante el desarrollo del juicio oral, los testigos de cargo no se hicieron presentes y ante esta inasistencia mal podrían declarar que se comprobó que existió alguna comercialización de alguna sustancia controlada, sumado a ello que las mismas fueron judicializadas sin seguir las reglas establecidas en el art. 333.2 del CPP y al constituirse en un defecto absoluto, conforme al art. 160.3 del CPP, que obliga su comparecencia al momento de la judicialización de la prueba, aspecto que denota flagrantemente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; y 2) No existe fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria (art. 370.5 CPP), ya que, al fundamentar la sentencia condenatoria se menciona el AS 315 de 25 de agosto de 2006, sin especificarse en qué forma se estaría adecuando la conducta al tipo penal descrito en el art. 48 de la Ley 1008, incumpliéndose con la debida motivación y motivación de la sentencia, en su vertiente del debido proceso siendo arbitraria e incongruente.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 3 de 14 de febrero de 2020, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada con los siguientes argumentos: 1) con relación a la Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370.1 CPP), el Juez inferior fundamentó y valoró correctamente en sentencia la adecuación de la conducta del acusado Limber Claros Urquidi al tipo penal de Tráfico de sustancias controladas, por lo que el defecto denunciado no es cierto ni evidente, al haberse demostrado y fundamentado en sentencia que el Ministerio Público logró probar su acusación en base a las pruebas judicializadas y valoradas en sentencia; de igual manera el hecho de que los testigos o peritos intervinientes en las pruebas de cargo ofrecidas no se hubieran hecho presentes en el juicio oral, de ninguna manera puede considerarse como defecto absoluto, puesto que pueden ser introducidas en aplicación del art. 333.2 y 3 del CPP, siendo además correcto que el juez inferior de forma conjunta y armónica hubiera procedido a valorar dichas pruebas de forma conjunta con las otras pruebas de cargo, las cuales fueron suficientes para generar en el juez plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado; y 2) con relación a que no existe fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria (art. 370.5 CPP), el inferior procedió a realizar correctamente una fundamentación probatoria descriptiva, fundamentación fáctica, fundamentación analítica e intelectiva y una fundamentación jurídica, que permite comprender de manera correcta porque dichas pruebas de cargo resultaron ser suficientes para condenar al acusado, por lo que, los supuestos defectos denunciados por el recurrente no son ciertos ni evidentes en la sentencia recurrida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 558/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Manifiesta el recurrente que, formuló Recurso de Apelación Restringida alegando como agravios: i) Sobre las exclusiones probatorias arts. 172 y 345 del CPP, ii) Defectos absolutos art. 169.3 del CPP, iii) Que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, art. 370.4 del CPP, iv) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370.6 del CPP; y, v) Que las pruebas reclamadas mediante incidente de exclusión probatoria eran ilegales; puesto que, la resolución que resolvió dicho reclamo fue contraria a la norma procesal, tanto en su forma como en su contenido; no obstante, el Auto de Vista impugnado no los resolvió, refiriéndose someramente respecto a los reclamos contenidos en el art. 370.1, 4 y 6 del CPP; no refiriéndose en lo absoluto respecto a los reclamos contenidos en los arts. 172, 345 y 169.3 del CPP en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, incurriendo en contradicción al Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, que establecería que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos objeto de la apelación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
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