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TSJ

AS/0128/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Abigeato
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 128/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 422/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 3 de octubre de 2023, cursante de fs. 90 a 93, el imputado Nivaldo de Jesús Da Silva, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32 de 21 de julio de 2023 de fs. 72 bis a 76, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Jorge Flores Liaños como acusador particular, por la presunta comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado por el art. 350 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2023 de 9 de febrero (fs. 19 a 20), el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de San José de Chiquitos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró mediante procedimiento abreviado a Nivaldo de Jesús Da Silva, autor y culpable de la comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado por el art. 350 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, Rosa Jacqueline Semizo de Guardia en representación de la víctima Jorge Flores Liaños formuló recurso de apelación restringida (fs. 31 a 35 vta.); resuelto por el Auto de Vista 32 de 21 de julio de 2023 (fs. 72 bis a 76), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso, anulando la Sentencia, rechazándose el procedimiento abreviado conforme al art. 373.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenándose que se continúe con la etapa preparatoria y la víctima ejerza el derecho que le reconoce la ley.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Tribunal de alzada incurrió en la emisión de una resolución extra petita, puesto que, en el recurso de apelación restringida se denunciaron dos agravios: i) la vulneración de su derecho a la no participación mediante su apoderada, la no valoración histórica de los hechos, alcance del daño y que, el procedimiento común permitiría un mejor conocimiento de los hechos; ii) la aplicación errónea de la ley sustantiva prevista en el art. 370 núm. 1) del CPP, bajo los argumentos de que no se le permitió defenderse de un hecho delictivo, una supuesta notificación fuera de las 24 horas, el no escuchar a la víctima; sin embargo, el Tribunal de apelación de forma extra petita resolvió algo que no fue denunciado en el recurso, relativo al parámetro penológico, es decir, la cantidad de los tres años en la pena impuesta, refiriendo que debería imponerse de cuatro a seis años. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo.

El Tribunal de apelación emitió una respuesta no fundamentada, ya que, en base a los dos agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, determinaron la errónea aplicación de la ley sustantiva sobre los aspectos referidos al quantum de la pena o parámetro penológico, sin la debida explicación a las partes procesales, ni una argumentación clara, completa, expresa, legítima ni lógica del por qué, el quantum de la pena implica la inobservancia de la ley sustantiva o su errónea aplicación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jorge Flores Liaños
Demandado
Nivaldo de Jesús Da Silva
Proceso
Abigeato
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0128/2024-RAFuente oficial