Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 128/2025
Sucre, 09 de abril de 2025
Expediente : 982/2024
Demandante : Sixto Richard Siñani
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso : Reincorporación laboral
Distrito : La Paz
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 360 a 362 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 164/2024 de 3 de julio, de fs. 355 a 358 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación laboral, interpuesto por Sixto Richard Siñani Condori contra la Entidad recurrente; la contestación de fs. 365 a 371; el Auto de 21 de octubre de 2024, de fs. 373, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 982/2024-A de 20 de noviembre, de fs. 379 a 380, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Sentencia.
Tramitado el proceso de reincorporación laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social 5° de la Capital – La Paz, emitió la Sentencia N° 06/2023 de 7 de febrero, de fs. 331 a 336 vta., declarando PROBADA la demanda, disponiendo la reincorporación de Sixto Richard Siñani Condori, más el pago de sueldos devengados y reconocimiento de los derechos laborales consistentes en aguinaldo, bono de antigüedad e incrementos salariales, desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación.
2. Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de apelación de fs. 338 a 340; resuelto por el Auto de Vista N° 164/2024 de 3 de julio, de fs. 355 a 358 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Edwin Castro Escobar, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 360 a 362 vta., exponiendo los siguientes argumentos:
1.- Acusó violación del derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación porque el Tribunal no se pronunció respecto al punto II del memorial de apelación sobre el cumplimiento de las Conminatorias de 25 de febrero y 7 de septiembre ambas del 2022, que hacen al plazo de los 90 días para demandar la reincorporación; citó al efecto el Auto Supremo N° 468 de 15 de agosto de 2022 y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0135/2013-L de 20 de marzo, precedentes que no fueron cumplidos.
Con ese argumento, solicitó, se declare improbada la demanda de reincorporación interpuesta por Sixto Richard Siñani Condori.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 2 de octubre de 2024, de fs. 363 y notificada la parte, por memorial de fs. 365 a 371, contestó el recurso de casación alegando que:
Su persona se encuentra dentro de los alcances del art. 1 de la Ley N° 321y la Ley General del Trabajo, por lo que se le debe pagar sus sueldos devengados.
Cuenta con 8 contratos de trabajo a plazo fijo suscrito con la entidad demandada, que conforme el Decreto Ley N° 16187 no está permitido más de dos contratos sucesivos, habiendo adquirido el contrato por tiempo indefinido y que la resolución debe ser conforme dispone el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario.
Respecto a la existencia de dos conminatorias, la demanda fue interpuesta después de 5 meses de concluida la relación laboral, habiendo acudido al Ministerio de Trabajo a objeto de que se constate su despido, generándose la declaratoria de reincorporación el 14 de febrero de 2022, notificada el 25 de febrero al GAMLP., quien no cumplió con lo instruido, demostrándose la mala fe y deslealtad procesal en su actuación.
Refirió que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras, de primacía de la relación laboral, estabilidad e inamovilidad laboral y de la condición más beneficiosa, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado, art. 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio 156 de la Organización Internacional de Trabajo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 009/2017, N° 214/2016-S1 y N° 1025/2013-S2.
Por último, señaló que, al ser sus derechos irrenunciables e imprescriptibles y al haberlo retirado sin ninguna justificación, solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.
El art. 265-I del Código Procesal Civil, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de la decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
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