Volver a sentencias
TSJ

AS/0128/2026

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Sueldos Devengados
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

LAA . Ñ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, , SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 128/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 623/2025 Demandante : Natividad Yolanda pupos Castellón Demandado : Universidad Autónoma Juan Misael

Saracho Proceso : Pago de sueldos devendados Distrito : Tarija 1 Relator : Mgda. Rosmery Ruíz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 540 a 547 vta., interpuesto por Natividad Yolanda Burgos Castellón, contra el Auto de Vista N 256/2024 de 1 de noviembre, de fs. 524 a 531, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro de proceso de pago de sueldos devengados, seguido por la redurrente, contra la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho; la contestación de fs. 551 a 555; el Auto Interlocutorio N 127 / 2025 de 4 de agosto, de fs. 555 vta. a 556, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 623/2025-A de 14 de agosto, a ls. 563 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia. Tramitado el referido proceso de pago de beheficios sociales, la Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, emitió la Sentencia N 108/2023 de 25 de agosto, de fs. 447 vta. a 452 vta, declarando PROBADA en parte la excepción de - de fs. 92 a 96;,

IMPROBADA la expepción de prescripción planteada de fs. 92 a 96; y, PROBADA dn parte la demanda de fs. 25 a 31, aclarada a fs. 35 a 36 y 40; disponiendo que la Universidad demandada cancele en favor di la actora el monto de Bs.1.684,38.- (Un mil seiscientos cchentl y cuatro 38/100 bolivianos) por concepto de pago de duodécimas de aguinaldo 2023,; indicando que en caso de incumplimiento deberá cancelarse con la multa en el mismo monto, más la multa del 30 previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista. En conocimiento de la citada Sentencia, ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación mediante memoriales de fs.

457 a 461 y fs. 475 a 487 resueltos por auto de Vista N 256/2024 de 1 de noviembre, de fs. 524 a 531, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; que CONFIRMÓ la Sentencia respecto al recurso de apelación de la Universidad; y REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia con relación al recurso de apelación interpuesto por la demandante, respecto al pago de la multa del 30; disponiendo el pago de la indicada sanción a ser calculada en ejecución de sentencia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la demandante formuló recurso de casación; exponiendo los siguientes argumentos:

Alegó que, el Auto de Vista N 256/2024, incurrió en incongruencia omidiva y en falta de motivación suficiente, debido a que no valoró de manera integral ni razonada los fundamentos jurídicos, la prueba documental ni la liquidación presentada por la parte cecurenta en el recurso de apelación; en consecuencia, dicha Resolución wulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los principios que estructuran

_ el debido proceso, particularmente los de congruencia, motivación y exhaustividad.

Señaló, que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva al no emitir pronunciamiento lexpreso, claro y fundamentado respecto de los agravios formulados en el recurso de apelación; en ese marco, la Resolución ¡impugnada omitió analizar aspectos centrales del debate jurídido planteado por la .

parte recurrente.

En primer lugar, no se efectuó una consideración jurídica adecuada sobre el cuestionamiento relativo a la calificación del pago realizado el 19 de enero de 2010, el cual fue interpretado por el juzgador como una consolidación de indemnización, sin atender el argumento de que dicho pago constituía en realidad un anticipo de beneficios sociales, conforme a lo previsto en el art. 5-II, b), de la Resolución Ministerial N 1104/2022 del Ministerio de Trabajo, esta omisión resulta relevante, en tanto la naturaleza jurídica de tal pago, incide directamente en la determinación del tiempo de servicios computable y por ende, en el cálculo de los beneficios sociales. - Denuncio la falta de valoración de la prueba documental aportada en apelación, consistente en liquidaciones detalladas que acreditaban la continuidad ininterrumpida de la relación laboral, desde el 15 de marzo de 1980 hasta el 16 1 febrero de 2023, alcanzando un total de 42 años, 11 meses y! día de servicios;

dicha prueba tenía por finalidad demostrar, que no existió ruptura del vínculo laboral; por lo que, correspondía efectuar el cálculo de beneficios sociales sobre la totalidad del periodo trabajado, descontando únicamente el monto previamente percibido como anticipo; sin embargo, el Tribunal de Alzada no realizó una valoración concreta, individualizada ni cbnjunta de estos elementos probatorios, limitándose a omitit su análisis 0 a referirse a ellos de manera tangencial.

L _ Indico que exista una omisión, de considerar el precedente jurisprudencial invocado por la parte recurrente, específicamente el Auto Supremo N 346/2021, el cual reconoce que los anticipos de indemnización no constituyen una liquidación definitiva ni implican la ruptura de la relación laboral, sino que deben ser considerados comb pagos a cuenta dentro de una relación continua. La falta de pronunciamiento respecto a este precedente implica el desconocimiento del deber de fundamentación reforzada cuando se invoca jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Señalo que el Tribunal de Alzada no resolvió todos los puntos sometidos a su consideración, incumpliendo el principio de congruencia previsto en los arts. 213 y 218 del Cádigo Procesal del Trabajo (CPT), el cual exige que toda Resolución judicial se pronuncie sobre la rotalidad de los agravios planteados, de manera expresa, clara y fundamentada.

Argumentó que, el Auto de Vista N 256/2024, carece de una . motivación suficiente, en tanto no contiene un razonamiento jurídico propio, claro, completo y coherente respecto a los puntos cuestionados en apelación; en efecto, la Resolución se limitó a reiterar los fundamentos expuestos en la Sentencia de primera instancia, sin efecthar un análisis crítico, autónomo y exhaustivo de los agravios denunciados, lo que denotó una ausencia de fundamentación real. !

Señaló que esta forma de resolver contraviene el deber de motivación que rige toda actuación jurisdiccional, conforme a lo establecido en los arts. 213-1 del CPT y 30-11) de la Ley N 025 del Órgano Judicial (LOJ), normas que obligan a los tribunales a emitir Resoluciones debidamente fundamentadas, con exposición clara de los hechos, la valoración de la prueba y la aplicación del derecho. Evidencio que, el, Tribunal de Alzada no explicó las razones jurídicas, ni los furidamentos normativos o jurisprudenciales que

sustenten su decisión de dividir la relación laboral en dos periodos y de establecer un nuevo cómputo a partir tel año 2010; esta determinación, que resulta determinante para el cálculo de beneficios sociales, carece de justificación suficiente, pues no se expone de qué manera dicha conclusión se adecua al ordenamiento jurídico vigente ni a los principios que informan el derecho laboral.

Asimismo, arguyó que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre los principios protectores del derecho laboral invocados por la parte recurrente, tales como la continuidad de la relación laboral, la primacía de la realidad, la protección al trabajador y la condición más beneficiosa, reconocidos en los arts.

4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 48 de la CPE; la falta de consideración de estos principios implica una motivación incompleta e insuficiente, al no integrar el el razonamiento jurídico los elementos normativos relevantes oe la resolución del caso. ;

Indicó que, la ausencia de una adecuada fundamentación fáctica y jurídica impide conocer el procedimiento seguido por el Tribunal para arribar a su decisión, lo cual restringe el derecho de la parte afectada a comprender las razones del fallo y a ejercer de manera efectiva su derecho a la impugnación; en este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada que toda Resolución judicial debe contener una motivación suficiente que permita entender las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, garantizando así el control de legalidad y constitucionalidad de los actos juiniecionafe.

Señaló que la deficiente motivación del Auto de Vista impugnado, configura una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 115-II de la CPE, al no garantizar una respuesta jurisdiccional completa, coherente y debidamente fundamentada, afectando de manera directa el debido proceso en su elemento

esencial de motivadión de las Resoluciones judiciales.

Error de interpretación del art. 20 de la LGT Denunció, que el Auto de Vista recurrido, incurrió en error de derecho al fraccibnar la relación laboral en dos periodos independientes (1980-2009 y 2010-2023), pese a no existir ruptura contractual ni interrupción efectiva de la prestación de servicios. Señaló que prestó funciones en la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, desde el 15 de marzo de 1980 hasta el 16 de febrero de 2023, desempeñando distintos cargos en una relación contirtua, permanente e ininterrumpida por 42 años, 11 meses y 1 día.

Refirió que, su retiro fue voluntario, motivado por su estado de salud y su condición de persona adulta mayor, a efectos de acceder a una jubilación digna, en el marco del art. 67 de la CPE.

Sostuvo que la Sentencia N 108/2023, reconoció parcialmente sus derechos; empero, el Auto de Vista N 256/2024, revocó parcialmente dichal decisión, introduciendo una división arbitraria del tiempo de servicios, vulnerando el principio de continuidad laboral previsto en los arts. 20 de la LGT y 48 de la CPE.

Alegó que, el pago brectuado en la gestión 2010, correspondiente al periodo 1980-2009, no constituyó una liquidación final, sino un anticipo de indemnización, el cual no interrumpe la relación laboral ni habilite. un nuevo cómputo desde cero, debiendo únicamente ser descontado de la liquidación final, en respaldo, invocó el criterio jurisprudencial contenido en el Auto Supremo N 346/2021. Concluyó señalandp que, la decisión de dividir la relación laboral constituye una ficción jurídica contraria a la reatidad, vulnerando además los princigios de primacía de la realidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa.

Señalo que el Aut , de Vista impugnado, vulneró los principios protectores del cedo laboral consagrados en los arts. 4 de la

LGT y 48 de la CPE, al desconocer la naturaleza de los pagos parciales como anticipos y no como liquidaciones definitivas.

Cuestionó el criterio del Tribunal de Alzada, que equipara el pago realizado en 2010 a un quinquenio, generarido la obligación de iniciar un nuevo cómputo indemnizatorio, pese a reconocer que no existió ruptura de la relación laboral, que dicha interpretación es contradictoria y contraria a derecho. f

Expuso que, conforme a la liquidación presentada, trabajó durante 42 años, 11 meses y 1 día, con un sueldo promedio indemnizable, correspondiendo el cálculo de beneficios sociales sobre la totalidad del tiempo de servicios, descontando el anticipb de indemnización y otros conceptos legales, sin que ello implique duplicidad de pago.

Reiteró que, no pretende un doble cobro, sinó el reconocimiento íntegro del tiempo trabajado, con el descuento torrespondiente del monto ya percibido como anticipo, conforme a la Resolución Ministerial N 1104/2022. Asimismo, invocó el desarrollo jurisprudencial de los principios de protección, continuidad laboral, primacía de la realidad e inversión de la carga de la prueba, señalando que el Ebtado debe adoptar una postura tutelar a favor del trabajador cp sujeto débil de la relación laboral. - boo

Refirió, que el Auto de Vista realizó una interpretación restrictiva que desconoce el mandato del art. 20 de a LGT, afectando derechos adquiridos y consolidados durante más de cuatro décadas de servicio. !

Denunció vulneración del art. 48 de la CPE! afirmando que la decisión impugnada vulnera el principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales, al ñedúcir de manera injustificada el monto de los beneficios sociales a percibir.

En consecuencia, considera que el Auto de Vista incurrió en una interpretación arbitraria, que desconoce la ma laboral, afectando su derecho a percibir una indel nización íntegra,

máxime considerarido su condición de persona adulta mayor y su estado de salud! Solicitó casar p l cialmente el Auto de Vista impugnado, disponiendo el cecdnocimiento de la relación laboral como Única, continua e ininterrhmpida desde el 15 de marzo de 1980 hasta el 16 de febrero de 2023 y en consecuencia, se ordene la correcta liquidación de beneficios sociales sobre la totalidad del tiempo de - servicios, con el descuento del anticipo de indemnización percibido, establediendo el monto final pagable conforme a derecho. IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Por memorial defs. 551 a 555, la Universidad demandada contestó al recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

Señaló, que la recurrente denuncia errónea interpretación del art.

20 de la LGT, así como vulneración del principio de continuidad laboral y otros prirlcipios protectores; sin embargo, afirma que el Auto de Vista aplicó correctamente la normativa vigente y la jurisprudencia pertinente.

Sobre la correcta aplicación del principio de continuidad laboral y la naturaleza del pago de quinquenio, sostuvo que el Auto de Vista interpretó adecuadamente el art. 20 de la LGT, al establecer que el pago realizado el 19 de enero de 2010, correspondiente al periodo 1980-2009) no implicó ruptura de la relación laboral, pero sí constituyó una consolidación indemnizatoria equiparable al quinquenio. Explicó que el quinquenio implica la consolidación del derecho a indemnización por; cada cinco años de servicio, permitiendo al trabajador percibir dicho beneficio sin extinguir la relación laboral, generando como efécto jurídico el inicio de un nuevo cómputo para futuras indemnizaciones desde la fecha de pago.

En ese marco, indicó que la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, en cumplimiento de la Resolución del H. Consejo

Universitario N 140/09, procedió a indemnizar a su personal por el tiempo trabajado hasta el 31 de diciembre de 2009, manteniendo vigente la relación laboral, epte acto, lejos de vulnerar derechos, consolidó un periodo indemnizado, evitando duplicidad de pagos.

Argumentó que, la pretensión de la recurrenté de computar todo el tiempo trabajado desde 1980 hasta 2023, descontando el pago de 2010, implicaría un doble cómputo y un! doble pago por el mismo periodo, lo cual resulta improcedente. En consecuencia, el Auto de Vista correctamente estableció que el primer periodo ya fue indemnizado y no puede ser nuevament considerado en la liquidación final.

Respecto al Auto Supremo N 346/2021 citadó por la recurrente, señaló que su aplicación debe ser contextualizada, indicando que en el presente caso el pago de 2010, responde; ala naturaleza del quinquenio, lo que justifica el inicio de un huevo cómputo sin afectar la continuidad laboral.

Arguyo que, la interpretación asumida por el Auto de Vista es coherente con la naturaleza jurídica del quinquenio y busca evitar un enriquecimiento indebido por parte de la trhbajadora. Rechazó la alegada vulneración de los principios de protección, primacía de la realidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa, señalando que el Auto de Vista. actuó conforme a dichos principios, garantizando la equidad y la verdad material.

En relación al principio de primacía de lal realidad, se citó jurisprudencia que establece que debe prevalecer lo que ocurre en los hechos sobre las formas, concluyéndose que la Resolución impugnada se ajusta a la realidad laboral y a la normativa aplicable, sin vulnerar dicho principio.

Respecto de los principios de in dubio pro operario y condición más beneficiosa, indicó que estos no pueden ser utilizados para respaldar pretensiones carentes de sustento jurídico o que

Mostrando 49 de 98 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Natividad Yolanda Burgos Castellon
Demandado
Universidad Autonoma Juan Misael Saracho
Proceso
Sueldos Devengados
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2026AS/0128/2026Fuente oficial