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TSJ

AS/0129/2009

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2009Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 200/04

AUTO SUPREMO Nº 129 - Contencioso Tributario Sucre, 24 de abril de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Frigorífico Reyes c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 209-213 y de fs. 216-219, interpuestos por Oscar Bowles Salinas, en su condición de propietario de la Empresa Unipersonal FRIGORIFICO "REYES", y Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez en su condición de Gerente Distrital La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 181/04-SSA-I de 13 de agosto de 2004, cursante a fojas 194, expedido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el primero de los recurrentes contra la Administración Regional de Impuestos Internos antes citada, el dictamen fiscal de fs. 225-226, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 17/2002 de 26 de abril de 2002, cursante a fojas 165-168, declarando probada la demanda de fojas 6-7 y dejando sin efecto la Vista de Cargo 000259 de 6 de julio de 1994 y la Resolución Determinativa 000579 de 26 de diciembre de 1995.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 181/04-SSA-I de 13 de agosto de 2004, revocó la sentencia apelada y declaró PROBADA en parte la demanda y, en consecuencia, modificando la Resolución Determinativa con un saldo deudor de Bs. 33.239 por concepto de impuesto omitido, más los accesorios de ley y, modificando la conducta a evasión fiscal.

Dicho fallo motivó los recursos de casación materia de la presente resolución, en los que acusan:

1.- Recurso de fs. 209-213, interpuesto por Oscar Bowles Salinas, en su condición de propietario de la Empresa Unipersonal FRIGORIFICO "REYES".

a) En el fondo.- Violación del art. 11 tanto de la Ley 843 como del DS. 21530, debido a que esos dispositivos legales constituyeron el fundamento de su demanda para reclamar que no correspondían los reparos establecidos por concepto del IVA debido a que se trataba de una exportación de un avión no sujeta a ese gravamen y el tribunal de apelación ratificó el reparo de Bs. 33.239 por concepto del IVA sin señalar otra norma legal sobre la cual base su decisión.

b) Violación de los arts. 265, 266 y 269 del Código Tributario, por haber incurrido en errónea apreciación de la prueba, debido a que no fueron consideradas sus pruebas de fs. 135-138 que se encuentran debidamente legalizadas. Sobre este particular agrega que el ente recaudador, ab initio, para dejar sin efecto los reparos advertidos en la fiscalización requirió la presentación de documentos que acrediten la exportación alegada, las mismas que habiendo sido presentadas fueron rechazadas debido a que supuestamente no se los habría presentado en fotocopias legalizadas, aspecto que ahora se encuentra salvado.

c) En la forma.- Alega que, el reparo y la controversia emerge del hecho de no haberse presentado aquella documentación en copias legalizadas, mas no por otras causas, por lo que el tribunal de apelación al haber revocado la sentencia con el argumento de que el avión considerado como activo fijo no ha sido producido en el país ni ha sido objeto de valor agregado, se pronunció ultra petita, por cuanto ese tema no fue objeto del reparo ni materia de la controversia.

Concluye solicitando casación del auto de vista y se declare probada la demanda.

2.- En el recurso de fs. 216-219, interpuesto Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez en su condición de Gerente Distrital La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, se acusa:

a) Aplicación indebida del art. 115 para calificar la conducta como evasión, cuando correspondía aplicar el art. 100.1) del Código Tributario y calificarse como defraudación, sin que el sujeto pasivo haya desvirtuado el dolo advertido por la administración tributaria cuyos actos deben presumirse como lícitos conforme al art. 28-b) de la Ley 1178 y su consiguiente buena fe y presunción de legalidad, sin que sea posible dudarse de su validez legal.

b) Violación de la ley al aplicarse incorrectamente el art. 114 de la Ley 1340 cuando debía aplicarse el art. 100 del mismo cuerpo legal, por cuanto el sujeto pasivo acomodó su conducta a la previsión contenida en el numeral 1 del citado artículo al pretender que se considere como exportación una simple transferencia en territorio boliviano.

Concluye solicitando la casación del auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II:Que analizados ambos recursos, se advierte que la controversia traída en casación se circunscribe a la venta de una aeronave DOUGLAS DC-8802 CP-1767 que para el sujeto pasivo constituye una exportación y para el sujeto activo una transferencia en territorio nacional sujeto al gravamen IVA, de donde se derivan tanto el reparo por la suma de Bs. 33.239 más la conducta que para el sujeto activo constituye defraudación, lo que es negado por el sujeto pasivo, con los fundamentos antes descritos.

En el marco de la facticidad anterior, para resolver la controversia ha menester considerar los siguientes fundamentos legales:

1.- El tribunal de apelación, sobre el tema central materia de controversia, se decidió por ratificar el reparo establecido por la administración tributaria entendiendo que la venta de la referida aeronave no allanaba los requisitos de la exportación alegada por el sujeto pasivo invocando las previsiones contenidas en los arts. 11 tanto de la Ley 843 como del DS. 21530, en la medida que tales dispositivos legales resultan aplicables en tanto se trate de exportación de materia prima y de productos elaborados en Bolivia con valor agregado.

Sobre lo así decidido, este Tribunal no encuentra razón suficiente para dar lugar a la casación impetrada por el sujeto pasivo del tributo, por cuanto tal solución jurídica constituye una derivación razonada de los hechos y el derecho, en la medida que la venta de la citada aeronave, conforme avala el documento de fs. 131-133, traduce un negocio de transferencia a título oneroso perfeccionado en territorio Boliviano, amén de las circunstancias que con propiedad fueron advertidas por el tribunal de apelación.

En mérito de lo anterior, no es posible tener como causal de casación el hecho de que el tribunal de apelación se haya limitado a señalar que "el avión considerado como activo fijo no ha sido producido en el país ni ha sido objeto de valor agregado..." y, como reclama el sujeto pasivo, sin señalar otra norma sobre la cual base su decisión, por cuanto el tribunal de apelación, en sus fundamentos, también señala que las diferencias del Impuesto al Valor Agregado han sido determinadas efectivamente y que si bien se alegó la aplicación de los arts. 11 tanto de la Ley 843 como del DS. 21530, los mismos no resultaban aplicables al caso, por las circunstancias antes señaladas, de donde resulta que lo ratificado por el tribunal de apelación viene siendo el reparo establecido por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) emergente de la transferencia de la citada aeronave perfeccionada en territorio nacional, el mismo que se encuentra regulado por el Título Primero de la Ley 843, cuya cita resulta irrelevante en tanto se haya hecho referencia al instituto mismo como en el caso presente; de ahí que mal puede juzgarse al tribunal de apelación como infractor de los arts. 11 tanto de la Ley 843 como del DS. 21530.

En mérito a lo anteriormente expuesto, tampoco ha menester considerarse como infringidos los arts. 265, 266 y 269 del Código Tributario, en la medida que la conclusión del tribunal de apelación emerge precisamente de la consideración previa de que el negocio jurídico no allanaba los requerimientos básicos y necesarios de la exportación alegada, a cuya consecuencia ese material probatorio, alegado como no considerado, resultó a la sazón impertinente en el thema decidendi.

2.- En lo que respecta a la denuncia en sentido que el tribunal de apelación se habría pronunciado extra petita, debido a que mientras el thema decidendi orientaba considerar los requisitos de admisibilidad de la prueba prefirió resolver la controversia bajo el argumento de que la aeronave materia del tributo controvertido no había sido producido en el país ni fue objeto de valor agregado sin que tal aspecto se haya considerado por el ente recaudador ni discutido tanto en la instancia administrativa como en la jurisdiccional, esta Corte no considera que tal aspecto sea cierto, por cuanto, si bien es cierto que en la RD. 579 de fs. 1-3, se señala que las fotocopias presentadas por el sujeto pasivo son insuficientes por vulnerar el art. 269 del Código Tributario, no se debe perder de vista que tal observación no constituye la base del reparo establecido por la administración tributaria, sino el Impuesto al Valor Agregado omitido por el contribuyente en el marco de la transacción comercial de la aeronave DOUGLAS DC-8802 CP-1767, circunstancia sobre la que precisamente se pronunció el tribunal de apelación.

3.- Sin embargo de lo expresado precedentemente y en lo que respecta a la conducta del contribuyente, pretendida como defraudadora por la administración tributaria, este Tribunal considera justa la decisión del tribunal ad quem, por cuanto en los elementos fácticos y las alegaciones de las partes, no es posible encontrar una conducta dolosa en el contribuyente, por cuanto no se advierte el animus de defraudar, sino un error interpretativo respecto de aquel negocio jurídico que involucra la aeronave materia de gravamen, de ahí que mal podría estimarse la decisión como infractora de la ley.

Consiguientemente, en el marco de lo expuesto precedentemente, corresponde resolver la causa conforme a lo dispuesto en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil; aplicable en la materia por mandato expreso de la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el numeral 1 del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 225-226, declara INFUNDADOS los recursos de fs. 209-213 y 216-219. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 24 abril de 2009.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.

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Criterio

Sin embargo de lo expresado precedentemente y en lo que respecta a la conducta del contribuyente, pretendida como defraudadora por la administración tributaria, este Tribunal considera justa la decisión del tribunal ad quem, por cuanto en los elementos fácticos y las alegaciones de las partes, no es posible encontrar una conducta dolosa en el contribuyente, por cuanto no se advierte el animus de defraudar, sino un error interpretativo respecto de aquel negocio jurídico que involucra la aeronave materia de gravamen, de ahí que mal podría estimarse la decisión como infractora de la ley.

Datos del proceso

Demandante
Frigorífico Reyes
Demandado
Administración Regional de Impuestos Internos La Paz
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Carga de la prueba
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2009AS/0129/2009Fuente oficial