Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 129
Fecha : Sucre, 01 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 218/09
Distrito : Cochabamba
VISTOS: los recursos de Casación formulados por Isidro Ventura Aserico de fojas 171 a 173 vuelta y por Nicolas Cusipuma Choque de fojas 202 a 204 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 21 de abril de 2009 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrentes y Teodoro Flores Colorado, por el Delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado en el artículo 33 inc. "m" de la Ley 1008, los antecedentes del proceso, y ;
CONSIDERANDO: que, antes de entrar a considerar directamente la admisibilidad de los recursos, es necesario considerar que por memorial de fojas 219 recibido el 27 de septiembre de 2010, Victa Flores Siguario solicitó la extinción de la acción penal por muerte de su esposo en aplicación del artículo 27 inciso 1) del código de procedimiento poniendo en antecedentes que su conyuge falleció el 25 de agosto de 2010, a causa de una bronco neumonía tuberculosis pulmonar y para dicho efecto adjunto el respectivo certificado de defunción, inscrito en la Oficialía de Registro Civil de Cochabamba OF.COL.22, Libro Nº 30, Partida Nº 47, de 25 de agosto de 2010. Que al respecto, de acuerdo a la dogmática procesal una de las razones por las cuales se extingue la acción penal, es justamente el hecho de haber acaecido la muerte del imputado contra quien se dirige esa persecución penal, según lo estatuido en el artículo 27 inciso 1) de ley 1970; y por disposición de los artículos 1543 y 1287 del Código Civil, el certificado de defunción, constituye fe probatoria, respecto al fallecimiento del imputado Isidro Ventura Aserico, en consecuencia el proceso penal con relación a este imputado se encuentra extinguido desde la comprobación de su deceso, que en el caso de autos se dio con la documental de fojas 218, y en lógico resultado se dejó sin efecto tácitamente todas las medidas impuestas en vida al imputado fallecido.
CONSIDERANDO: que, a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396.3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la Resolución de Apelación Restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otra Cortes Superiores o por la Sala Penal d la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
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