Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 129/2013
EXPEDIENTE: S.138/2011
PARTES: Valery Prado Ojopi y otros c/ Lloyd Aéreo Boliviano
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 253 y vuelta, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación legal de Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 138/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Isabel Borda de Ayala (fojas 56 a 61 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Valery Prado Ojopi, Ronny Espinoza Cuellar, Germán Subirana Melgar, Martín Ricardo Koester Silva, Gabriela Aragón Suarez, Margoth Caero Orellana, Joassir Lusquiño Leaños, Jenny Dávalos Tejada, María Gabriela Isabel Vidal Ballivian, Brígida Zulema Salazar Paton, José Aquino Rojas, Carmen Eldy Paz de Entrambasaguas, Yndira Richter Arteaga de Letellier, Isabel Alejandra Rivero Quiroga y Freddy Jaime Aranibar Gumucio, contra la empresa recurrente, la contestación de fojas 259 a 260, el memorial de fojas 267 a 269 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena de fojas 286 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, luego de la anulación de obrados dispuesta por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba; la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió nueva Sentencia el 6 de abril de 2010 (fojas 185 a 194 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 35 a 39 y sus ampliaciones de fojas 43 y 49, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la demandada mediante memorial de fojas 62 y vuelta; en consecuencia ordena a la demandada para que a través de sus representantes legales, dé y pague a los demandantes los montos de las liquidaciones que siguen, más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales:
1.- Valery Prado Ojopi Bs. 59.495,35
2.- Ronny Espinoza Cuellar Bs. 134.409,50
3.- Germán Subirana Melgar Bs. 116.084,52
4.- Martín Ricardo Koester Silva Bs. 101.482,40
5.- Gabriela Aragón Suarez Bs. 76.990,20
6.- Margoth Caero Orellana Bs. 48.186,95
7.- Joassir Lusquiño Leaños Bs. 56.070,84
8.- Jenny Dávalos Tejada Bs. 76.990,20
9.- María Gabriela Isabel Vidal Ballivián Bs. 88.128,87
10.- Brígida Zulema Salazar Paton Bs. 59.261,43
11.- José Aquino Rojas Bs. 19.788,01
12.- Carmen E. Paz de Entrambasaguas Bs. 59.434,04
13.- Yndira Richter A. de Letellier Bs. 75.296,06
14.- Isabel Alejandra Rivero Quiroga Bs. 103.225,40
15.- Freddy Jaime Aranibar Gumucio Bs. 97.088,87
En grado de apelación deducida por la Empresa demandada, por Auto de Vista Nº 255/2010 de 22 de diciembre de 2010 (fojas 247 a 251), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada de 6 de abril de 2010, con la modificación que debe excluirse de las liquidaciones efectuadas a favor de los actores las primas de las gestiones 2005 y 2006 y los salarios devengados que se establecieron en forma duplicada, conforme a las razones contenidas en los puntos 2 y 6 del Auto de Vista emitido, de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Valery Prado Ojopi Bs. 41.269,26
2.- Ronny Espinoza Cuellar Bs. 106.086,47
3.- Germán Subirana Melgar Bs. 96.320,81
4.- Martín Ricardo Koester Silva Bs. 77.504,16
5.- Gabriela Aragón Suarez Bs. 54.013,44
6.- Margoth Caero Orellana Bs. 32.452,28
7.- Joassir Lusquiño Leaños Bs. 37.800,96
8.- Jenny Dávalos Tejada Bs. 54.013,44
9.- María Gabriela Isabel Vidal Ballivián Bs. 64.691,05
10.- Brígida Zulema Salazar Paton Bs. 39.399,45
11.- José Aquino Rojas Bs. 15.269,21
12.- Carmen E. Paz de Entrambasaguas Bs. 41.181,68
13.- Yndira Richter A. de Letellier Bs. 64.205,92
15.- Freddy Jaime Aranibar Gumucio Bs. 77.744,43
Sin costas por la confirmación parcial.
Que, del referido Auto de Vista, Grover Villanueva Tapia, en representación legal de Lloyd Aéreo Boliviano S.A., interpuso el recurso de casación y/o nulidad de fojas 253 y vuelta, en el que se expresa los siguientes argumentos:
En primer término, acusa la errónea valoración e interpretación, así como indebida aplicación de la ley y de la prueba aportada al proceso, incurriendo en las causales de casación en el fondo y en la forma, de acuerdo con las consideraciones siguientes:
Expresa que el Tribunal de Apelación ha infringido lo establecido en el artículo 253 incisos 1) y 3), y 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, toda vez que han omitido pronunciarse respecto a la impugnación efectuada en el recurso de apelación respecto a que solo los codemandantes María Gabriel Vidal Ballivian, Martín Ricardo Koester Silva, Gabriela Aragón Suarez, Jenny Dávalos Tejada y Alejandra Isabel Rivero Quiroga, han acompañado prueba que acredite su retiro intempestivo y sin embargo de ello, la Jueza de la causa sin hacer una distinción o valoración individual de cada uno de los actores, desconociendo los términos y fundamento legal de la demanda y los puntos de hecho a probar, de manera general determina el retiro intempestivo de todos los actores, sin fundamentar legalmente ni mencionar norma laboral alguna que acredite en su caso el retiro indirecto o voluntario de los otros co actores. Que si bien corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, el actor no está exento de aportar las pruebas que acrediten sus afirmaciones, al no haberlo hecho ha incumplido con lo determinado por el Juez en el auto de relación procesal y apertura de periodo de prueba donde determina los puntos que cada parte debe acreditar de manera obligatoria.
Añade que lo expresado precedentemente incide en la determinación el pago de la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 dispuesta en la injusta Sentencia, porque solo correspondía dicha sanción con relación a los que tienen acreditado el retiro intempestivo.
Indica que si bien el artículo 153 de la Ley de Organización Judicial establece que en los casos de excusa, recusación y otro impedimento del Juez, el proceso pasará a conocimiento siguiente del número en la misma materia y por impedimento de todos ellos, a los de materia Civil y Penal, en este orden, no establece expresamente que el Juez suplente este autorizado a pronunciar Sentencia, como ha acontecido en el presente caso, al margen de no haberse dado estricto cumplimiento a la precitada norma.
Asimismo acusa la nulidad del fallo objeto del presente recurso, por haber sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la Sala Social, infringiendo normas de orden público como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose por ello fuera del plazo legalmente establecido por ley.
Concluye su recurso solicitando que este Tribunal CASE o en su caso ANULE el injusto Auto de Vista objeto del presente recurso y sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme al acuerdo de Sala Plena Nº 482/2013 de 9 de octubre de 2013, (fojas 286 y vuelta) emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 38.16 de la Ley Nº 025, por el cual se autoriza el sorteo extraordinario del presente proceso y, expuestos los fundamentos del recurso de casación y/o nulidad, se debe considerar los siguientes aspectos para resolución:
En relación con la acusación de que el Tribunal de Apelación ha infringido lo establecido en el artículo 253 incisos 1) y 3), y 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, por realizar una indebida y errónea interpretación de la ley al omitir pronunciarse respecto a la impugnación efectuada en su recurso de apelación; cabe indicar que éstas disposiciones legales simplemente prevén algunas de las causales descriptivas para la procedencia de los recursos de casación en el fondo y de casación en la forma, y de ninguna manera significa que la violación se encuentre directamente en esa misma norma legal, por lo que, quienes recurren en casación amparados en estos preceptos legales, tienen el deber de fundamentar cuáles de las demás disposiciones legales fueron errónea o indebidamente aplicadas por los jueces de instancia, y sobre todo especificar en qué consiste esa violación, falsedad o error, tal como exige el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en el caso presente ausencia de técnica jurídica en la fundamentación del recurso. Con relación a la omisión de pronunciamiento indicado, en cuanto a la impugnación efectuada en el recurso de apelación respecto a que no todos los demandantes acreditaron su retiro intempestivo y sin embargo el Juez, determinó el retiro intempestivo de todos los actores; dicha afirmación carece de veracidad, pues el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista emitido, dentro de su primer considerando, resumió en 5 puntos los agravios expresados por la empresa demandada, habiendo analizado cada uno de ellos en el segundo considerando, encontrándose el extrañado por el recurrente, en el punto 1.- al hacer referencia que “…debiendo tenerse en cuenta además, que en la Sentencia no se estableció el despido indirecto de ningún actor por falta de pago oportuno de salarios como aduce la parte apelante, sino que se determinó que los actores fueron retirados en forma intempestiva, no habiendo demostrado lo contrario la empresa demandada conforme era su obligación hacerlo en virtud al principio de inversión de la prueba previsto en los arts. 3-H), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.” Por lo anterior, no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada.
Respecto a la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que según expresa el recurrente, solo corresponde a los que tienen acreditado su retiro intempestivo; el indicado Decreto Supremo en su artículo 9 expresa: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.” Desprendiéndose de la lectura de dicha norma que su aplicación es de carácter general en caso de retiro del trabajador, disponiendo la actualización y multa del monto resultante del finiquito sin hacer excepción o diferencia en caso de despido indirecto o intempestivo como indica el recurrente, por lo que resulta no ser evidente esta acusación.
En cuanto a la afirmación que hace el recurrente de que el Juez suplente no esté autorizado a pronunciar Sentencia, como ha acontecido en el presente caso, por lo que no se dio estricto cumplimiento al artículo 153 de la Ley de Organización Judicial; es preciso señalar que ya el Tribunal de Apelación respondió a esta acusación de manera acertada indicando en el Auto de Vista que “El Art. 153 de la LOJ, no prevé que la suplencia solo implica la emisión de providencias de mero trámite que no afecten el fondo del proceso, menos que el Juez suplente esté prohibido a dictar sentencia, por ello, resulta impertinente y carente de sustento legal el argumento de la apelación en sentido de que la A quo no podía dictar la Sentencia de Fs. 185-194.”
En relación a la acusación formulada respecto de la supuesta nulidad del Auto de Vista impugnado, en virtud a que el mismo hubiera sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución de las causas y sin ceñirse a la fecha de ingreso, infringiendo normas de orden público como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de la lectura de ésta norma se tiene que la misma dispone que la distribución de causas y tablilla se efectúa mediante sorteo ciñéndose estrictamente a la fecha de ingreso, distribución que se hará pública en Secretaría de cada Sala. En autos, no existe evidencia de que se hubiera modificado el orden del aludido sorteo que conforme se verifica a fojas 224 vuelta, se sujetó a las formalidades previstas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 122 de la Ley de Organización Judicial vigente al momento en que fue efectuado; asimismo, es oportuno recordar que el recurrente se encuentra obligado a señalar cómo, por qué y de qué manera se produjo la vulneración que acusa, tal como dispone el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil.
Como se tiene señalado en el párrafo anterior, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil indica: “Semanalmente (…) se procederá a la distribución mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso. Esta distribución se hará pública en la secretaría de cada sala.” En este sentido, lo anterior constituye una temeridad de parte del recurrente, pues quien acusa se encuentra obligado a probar; no obstante, en el caso en análisis, se efectuó la acusación, mas no se probó y ni siquiera se señaló referencia alguna al respecto.
En cuanto a la infracción de normas de orden público como señala la demandada, debe quedar claro que el orden público no es otra cosa que el límite al principio dispositivo del proceso; es decir, que se trata de normas que se encuentran fuera de las posibilidades de ser modificadas o alteradas por acuerdo de partes, por lo que no es suficiente alegar la vulneración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin fundamentar en qué consistió la supuesta violación y en qué medida le causó agravios a quien la invoca.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar en parte la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 253 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 253 y vuelta, con costas.
Evidenciándose de la lectura del Auto de Vista 255/2010 dictado por el Tribunal Ad quem, error de impresión entre las fojas 250 vuelta y 251; por lo que, en ejecución de Sentencia deberá enmendarse y corregirse dicha omisión.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 3 de diciembre de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora