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TSJ

AS/0129/2014

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 129/2014.

Sucre, 20 de junio de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.129/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 172-173, interpuesto por la Sociedad BRINKS BOLIVIA S.A., representado por Ludy Diaz Loza, contra el Auto de Vista Nº 46/2014-SSA.I de 17 de febrero de 2014 cursante a fs. 164-165, pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre reliquidación y pago de beneficios sociales que sigue Gladys Marcelina Palenque Blanco contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 175, el auto de fs. 176 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 25/2012 de 16 de enero de 2012 (fs. 138-140), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-8, e improbada la excepción de pago de fs. 19-20, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs.16.962,56.- por concepto de reintegro correspondiente a indemnización y bono de antigüedad.

En grado de apelación interpuesto tanto por BRINKS BOLIVIA S.A. a través de su representante legal David Lema Zannier (fs. 142-143), como por la demandante Gladys Marcelina Palenque Blanco (fs. 145-147), la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 46/2014-SSA.I de 17 de febrero de 2014 (fs. 164-165), confirmó en parte la sentencia apelada, disponiendo que la empresa pague reintegro que incluye derecho a vacación, que asciende al total de Bs.21.431,45.-; según la liquidación que se insertó.

Dicha resolución, motivó que la institución demandada, a través de su representante legal Ludy Diaz Loza, formule recurso de casación en el fondo (fs. 172-173) contra el Auto de Vista 46/2014-SSA.I, realizando un resumen de los antecedentes y todo lo obrado, para acusar que se incurrió en contradicciones como errores de hecho a momento de valorar las pruebas; expresando las siguientes reclamaciones:

Que en la sentencia y en el análisis efectuado por los Vocales de la Sala Social, no se tomó en cuenta la contradicción en la que ingresó la Juez a quo, que por un lado declaró improbada la excepción de pago y por otro lado, en el cálculo de los beneficios sociales se reconocen como abonos a cuenta, hecho similar se produjo en el Auto de vista impugnado en su parte resolutiva; y que aparte de la existencia de estas disposiciones contradictorias, denuncia que en la apreciación de la prueba se incurrió en error de hecho, ya que se habría dispuesto el pago íntegro de la vacación por la gestión 2010 (Bs.2.199,31.-), sin embargo dicha suma no guarda coherencia con el sueldo promedio indemnizable (Bs.2.723,50.-), además de ello, de que el pago de esta vacación se impuso sin que exista el sustento y el fundamento legal necesario para viabilizarlo.

Finalmente, al tenor de lo establecido por el art. 253 inc. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. refiere que interpone recurso de casación en el fondo y solicita que se CASE la resolución apelada conforme previene el art. 271 inc. 4) de la norma adjetiva civil.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, corresponde considerar el recurso de casación en el fondo, no obstante que el recurso no cumple a cabalidad los requisitos de técnica recursiva; por lo que en base a los principios del pro homine y pro actione, se pasa a resolver el mismo:

Recurso de casación en el fondo:

1.- Con respecto a que la juez a quo habría ingresado en contradicción al momento de pronunciar sentencia, cuando declara improbada la excepción de pago, pero que al momento de realizar los cálculos de los beneficios sociales, reconoce esos pagos efectuados como abonos a cuenta y que de igual forma se habría procedido a momento de pronunciar el Auto de Vista, estableciendo que si bien se declaró improbada la excepción perentoria de pago, la demandante ahora pretende el reintegro de sus beneficios sociales, por esta razón no se puede desconocer los pagos realizados a cuenta y que por ello en sentencia se procedió a deducir los mismos; sobre esta cuestión, cabe precisar que para que proceda la excepción de pago documentado previsto en el art. 507 num. 7) del Cód. Pdto. Civ., debe cumplir ciertos requisitos para que sea procedente, como que esté debidamente documentada y que acredite que se hubiere cancelado la totalidad de lo adeudado hasta antes de la instauración de la demanda.

En el caso de autos, si bien la institución recurrente, acreditó haber efectuado pagos por beneficios sociales, sin embargo aquellos pagos no cubren la totalidad de los beneficios sociales liquidados mediante resolución judicial, por este motivo resulta correcto el haberse declarado improbada la excepción de pago, porque en realidad no fue cubierto todo lo adeudado, por consiguiente, el análisis jurídico realizado por el tribunal ad quem, se ajusta a la realidad de los hechos.

De lo expuesto se concluye, que no existe ninguna contradicción a momento de pronunciarse la sentencia o el Auto de Vista impugnado.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2014AS/0129/2014Fuente oficial