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TSJ

AS/0129/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Asesinato en grado de Tentativa y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 129/2018-RA

Sucre, 12 de marzo de 2018

Expediente : La Paz 8/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Raúl Alberto Mamani Apaza y otro

Delitos : Asesinato en grado de Tentativa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2017, de fs. 1349 a 1353 vta., Luzmila Iluca Mamani Yapuchura y Leónidas Calle Layme, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34/2017 de 12 de julio, de fs. 1295 a 1305, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de los recurrentes contra Raúl Alberto y Mario Gabriel ambos de apellidos Mamani Apaza por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de Tentativa, Asesinato en grado de Tentativa, Lesiones Gravísimas, Robo Agravado, Daño Calificado y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al 8, 252, 270, 332, 358 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:

a) Por Sentencia S-12/2015 de 4 de mayo, (fs. 848 a 855), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Gabriel Mamani Apaza, autor y culpable de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión y sesenta días multa a razón de Bs. 3.- por día, más reparación de daños y costas a favor de la víctima y del Estado calificables en ejecución de sentencia, siendo absuelto de los delitos de Complicidad en Tentativa de Homicidio y Asesinato, Daño Calificado y Lesiones Gravísimas, Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias; por otra parte Raúl Alberto Mamani Apaza fue absuelto de los delitos endilgados en su contra.

b) Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Luzmila Iluca Mamani Yapuchura y Leónidas Calle Layme (fs. 869 a 874 y 927 a 931) y el Ministerio Público (fs. 877 a 880 vta.), a su turno, formularon recursos de apelación restringida y adhesión, que fueron resueltos por Auto de Vista 78/2015 de 19 de noviembre (fs. 1196 a 1202), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 453/2016-RRC de 15 de junio (fs. 1243 a 1250); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 34/2017 de 12 de julio, que declaró la admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, por otra parte fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado mediante Resolución de 24 de agosto de 2017 (fs. 1311).

c) Por diligencia de 8 de septiembre de 2017 (fs. 1312), los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario de 24 de agosto de 2017; y, el 15 de septiembre del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previo relato de una versión de los hechos que motivaron el proceso, señalando que se hallase corroborada en las piezas de fs. 558, 741 y vta., 748 y vta., y enfatizar que las mismas “no fueron valoradas por el tribunal superior” (sic), los recurrentes plantean como motivos de su recurso los siguientes agravios:

1) Manifiestan que por las pruebas judicializadas en juicio oral (certificados médico-forenses, acta de registro del hecho, declaraciones de cargo y descargo, etc.) se tiene comprobada la autoría material e intelectual de los delitos acusados en la persona de Raúl Alberto Mamani Apaza; sin embargo, incongruentemente la Sentencia absuelve a éste y condena a Mario Gabriel Mamani por el delito de Daño Simple. Reclaman que el Auto de Vista impugnado no se pronunció claramente, pues a pesar de admitir la existencia de dos certificados médico forenses, no se les brindó el valor pertinente.

Agregan que por la vigencia de la tesis de desvinculación condicionada es obligación del que juzga, previamente a alejarse de la calificación jurídica de la acusación, poner en noticia y consideración de las partes la propuesta de modificación de esa calificación, no pudiendo bajo pena de nulidad, realizar tal modificación sin noticia previa a las partes. Más adelante anotan como precedente contradictorio el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, sobre el que seguidamente agregan, constituiría defecto de la sentencia en el orden del art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En similar dirección alegan que los informes de los investigadores asignados al caso dan pie a la nulidad de la sentencia, más cuando no se tomaron en cuenta “los móviles que les impulsaron a delinquir” (sic) y se omitió la consideración de “la premeditación, el motivos bajo, la alevosía, el ensañamiento, la naturaleza de la acción” (sic) -entre otras condiciones insertas en el art. 38 del CP- citando al final del párrafo los Autos Supremos 028/2014-RRC de 18 de febrero y 24/2012 de 13 de febrero.

2) Expresan queja sobre el silencio que el Auto de Vista impugnado asumió contra la denuncia de errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación en la Sentencia, pues no se apreciaría cuál el valor probatorio otorgado a las pruebas en especial al certificado médico forense que acredita la existencia de un impedimento de 40 días. Señalan que debe tenerse presente los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 210/2015-RRC de 27 de marzo y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1802/2013 de 21 de octubre, que disponen que ante la existencia de defecto absoluto la Sentencia debe ser anulada con reposición de juicio.

3) Bajo el epígrafe “la fundamentación de la sentencia es insuficiente incongruente y contradictoria” (sic), e invocando el art. 370 inc. 5) del CPP, afirman que correspondía el reenvío del juicio, más aún si se tiene presente la orientación de los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 123/2013-RRC de 10 de mayo, 239/2012-RRC de 3 de octubre y 248/2012-RRC de 10 de octubre, reclamando que el Tribunal de apelación no emitió criterio sobre ese particular, sino replicó los mismos argumentos de la Sentencia, siendo inmotivado y ausente de las características que la jurisprudencia tiene como requisitos de argumentación en las decisiones judiciales, además de haber realizado el control sobre los razonamientos y la manera en la que el Tribunal de Sentencia valoró las pruebas y extractaron las conclusiones que condujeron al decisorio asumido.

4) Reclaman, que el Tribunal de Sentencia no asignó valor a todos los elementos de prueba ni exteriorizó las razones por las que se dio valor o dejó de hacerlo. Tal el caso de la documental corriente a fs. 743, en la que se declara la autoría de los hechos, o bien no haberse considerado que todos los testigos de descargo fueron parientes de los acusados; aspectos que contradicen lo dispuesto por el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero.

Sobre esta misma temática, profundizan la acusación sobre la validez de las atestaciones de cargo cuestionando que la Sentencia no consideró la existencia de lazos filiales con los acusados, a pesar de estar documentalmente comprobado.

5) Denuncian “inobservancia, errónea aplicación, interpretación e infracción directa de la ley” (sic) ya que los delitos incursos en la querella y acusación, con énfasis en el art. 252 incs. 2), 3), 4) y 6) del CP, no figuran en el Auto Interlocutorio 22/2015 de 9 de febrero, situación ante la que se configura un error in judicando. El Tribunal de alzada debió anular la Sentencia conforme establecería el Auto Supremo 0282014-RRC de 18 de febrero.

También califica como errónea interpretación e infracción directa de la ley, que la Sentencia base su fundamento en el Auto Supremo “239/2012”, que en criterio de la parte recurrente corresponde a otro caso.

6) Enunciando la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y “65/20122-RA” de 19 de abril (de la que se transcribe un fragmento), arguyen la existencia de defectos de la sentencia relativos a los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, al no consignar todos los hechos debatidos en juicio, situación ante la que los recurrentes manifiestan que el Auto de Vista debe ser dejado sin efecto pues afirmaría “que todo está bien” (sic).

7) Precisan que el Fallo impugnado no tomó en cuenta lo expresado en el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, pues la lectura de la Sentencia en forma íntegra fue realizada fuera del término establecido en los arts. 334, 335 y 336 del CPP, defecto absoluto que no fue corregido ni tomado en cuenta. De este reclamo, también forma parte lo argüido sobre la suspensión de la audiencia de juicio oral fuera de los plazos y circunstancias previstos en la norma procesal.

8) El desarrollo de la audiencia de juicio oral no se enmarcó al art. 334 del CPP, ya que iniciando el 9 de febrero de 2015, finalizó el 7 de mayo del mismo año. En posición de los recurrentes de haberse cumplido aquella norma procesal el juicio oral debió haber concluido en 14 horas y 24 min, y no en cuatro meses, habiéndose propiciado un escenario en el que la prueba se contaminó. Denuncian que el Auto de Vista no se manifestó sobre este particular.

Forma parte de este motivo una relación de observaciones realizadas en las actas correspondientes al 10, 19 y 26 de febrero; 6 y 16 de marzo; 7, 17, 20 y 29 de abril; y, 4 y 7 de mayo.

9) Acusan incongruencia en el Auto de Vista indicando que la condena no abarca todos los delitos por los que promovieron la acción penal, al extremo de condenarse por un delito no incluido en la acusación. Al efecto invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre.

10) Calificando como “otra falsedad” (sic) aducen que las actas de audiencia no reflejan la realidad de lo acontecido, como lo fuera el caso del 29 de abril de 2015, en la que figura la asistencia del abogado patrocinante, cuando se asegura que él no participó de dicho acto.

11) Califican como contravención al debido proceso la audiencia de inspección ocular realizada por el Tribunal de Sentencia contrariando los límites establecidos por el art. 279 del CPP.

12) Agregan que además de dispersión de la prueba, no se dispuso la declaración de la testigo de cargo MRGG, pese a constar en acta de juicio la denuncia de que la misma hubiera sido amenazada. Conjuntamente aseveran que no se permitió que el investigador asignado al caso pueda ratificarse sobre el informe que emitió. Censura que el Tribunal de apelación no haya permitido la fundamentación oral del recurso como tampoco las declaraciones de los testigos MRGG, TCC y EPVC.

13) Concluyen señalando que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre el recurso de apelación restringida opuesto por el Ministerio Público, generándoles estado de indefensión, como a la vez ser otro motivo que respalde su solicitud de reenvió del juicio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Raúl Alberto Mamani Apaza y otro
Proceso
Asesinato en grado de Tentativa y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2018AS/0129/2018-RAFuente oficial