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TSJReiteradora

AS/0129/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

El recurrente denunció que el informe pericial de fs. 755 a 775 elaborado por el perito Ismael Adolfo Pérez Pardo, a fs. 756 indica que el Lote N° 22 de la Mza. 43 de la U.V. 165 se encuentra registrado a nombre de Hugo Hurtado Jarillo y Ana María Cuellar de Hurtado y más abajo indica que introduci...

Proceso
Mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 129/2020

Fecha: 20 de febrero de 2020

Expediente: SC-2-20-S.

Partes: Juana Guiche Mercado Zabala c/ Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica

Cuellar de Hurtado.

Proceso: Mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 801 a 802 vta., interpuesto por Hugo Hurtado Jarillo contra el Auto de Vista N° 87/2019 de 19 de septiembre, de fs. 792 a 794 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Juana Guiche Mercado Zabala contra el recurrente, la contestación de fs. 813 a 816, el Auto de concesión de 6 de diciembre de 2019 a fs. 817, el Auto Supremo de Admisión N° 31/2020-RA de 17 de enero de fs. 824 a 826 vta, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 50 a 53, Juana Guiche Mercado inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble; acciones dirigidas contra Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuéllar de Hurtado, quienes una vez citados, contestaron negativamente por escrito de fs. 60 a 62 y reconvinieron por acción negatoria y usucapión decenal, dirigiendo dichas acciones contra Clemente Ramos Soruco, que no fue considerada por el Juez por haber planteado la reconvención contra una tercera persona ajena al proceso perdiendo la oportunidad de reconvenir; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 23 de diciembre de 2014, cursante de fs. 446 a 449 vta., donde el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró: PROBADA la demanda principal, disponiendo la desocupación y entrega del bien inmueble objeto de la litis a la demandante, previo pago de las mejoras introducidas a ser calificadas en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Hugo Hurtado Jarillo, según memorial a fs. 451 y vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 87/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 792 a 794 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia con los siguientes argumentos; es evidente que el A quo no resolvió el incidente planteado el 22 de septiembre de 2014 y, en cumplimiento al Auto Supremo N° 1270/2018 de 18 de diciembre, el Tribunal de segunda instancia realizó de oficio la producción de medios probatorios a efectos de resolver dicho incidente y de la valoración realizada a la documentación obtenida se tiene que la zona donde se encuentra ubicado el terreno objeto de debate no cuenta con plano general aprobado de ese sector y que si bien el incidentista tiene plano a su nombre por el informe del perito Ismael Adolfo Pérez P., se debe a que Hugo Hurtado Jaramillo realizó un trámite de estructuración individual, situación que no le da derecho propietario alguno sobre el bien inmueble; por consiguiente, tampoco le da legitimidad para oponerse ante terceros.

Por otra parte, del informe pericial a fs. 756 se tiene que, introduciendo ambas coordenadas WGS-84 al programa, se pudo constatar que a pesar de que existe una pequeña variación, los lotes se sobreponen. Asimismo, de la respuesta a la solicitud el GAM de Santa Cruz de la Sierra sostuvo que revisados los archivos, registros y antecedentes existentes en dichas oficinas se verifica que no existen antecedentes de aprobación, visación de plano de ubicación y uso de suelo. Así también hace notar que los planos de ubicación y uso de suelo solamente acreditan el uso de suelo, para el cual están destinados los lotes de terreno y no así las dimensiones del derecho propietario de los mismos.

En conclusión, el Ad quem consideró que las ubicaciones mencionadas por el incidentista como por la demandante se sobreponen, esta situación al no poder influir para determinarse la nulidad del plano de ubicación, no corresponde dar curso al incidente planteado por el demandado Hugo Hurtado Jarillo.

En ese sentido confirmó la Sentencia de 23 de diciembre de 2014 de fs. 446 a 449 vta., así también rechazó el incidente de nulidad de 22 de septiembre de 2014 de fs. 430 y vta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación, se observa que Hugo Hurtado Jarillo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación argumenta:

Acusó que el Auto de Vista que rechazó el incidente de nulidad de 22 de septiembre del 2014 y confirmó la sentencia de 23 de diciembre del 2014, fue dictado sin valorar correctamente las pruebas existentes en el expediente saliente a fs. 2 certificado alodial donde no se especifica la ubicación y fs. 3 plano catastral que en ninguna parte indica que el terreno está ubicado en la U.V. 165 Mza.43 Lote 2, no se tomó en cuenta que la parte demandante no presentó un plano de uso de suelo aprobado por el GAM Santa Cruz de la Sierra, por lo que los vocales dictaron una resolución sin fundamentar y valorar dichas pruebas para la sentencia, solo valoraron y fundamentaron para rechazar el incidente, sobre la base de esa valoración confirmaron la sentencia afectando el derecho propietario ubicado en la U.V. 165 Mza. 43 Lote N° 22 legalmente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7011990141727 a nombre del recurrente.

Denunció que el informe pericial de fs. 755 a 775 elaborado por el perito Ismael Adolfo Pérez Pardo, a fs. 756 indica que el Lote N° 22 de la Mza. 43 de la U.V. 165 se encuentra registrado a nombre de Hugo Hurtado Jarillo y Ana María Cuellar de Hurtado y más abajo indica que introduciendo ambas coordenadas al programa se pudo constatar que a pesar que existe una pequeña variación los lotes se sobreponen (documento adjunto N° 5 a fs. 773). Informe pericial que los vocales no tomaron en cuenta.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó sosteniendo que los argumentos vertidos por el recurrente caen por tierra al haber pretendido presentar un folio real al recurso de casación del año 2017, siendo que existe un folio real anulado del mismo bien inmueble, quedando demostrado por la misma prueba ofrecida y fraguada de una venta el 2018, siendo que estas personas nunca fueron propietarias por la existencia de nulidad del proceso de usucapión; en consecuencia, toda esta documentación es falsa, que en vía penal se encuentran procesados los demandados y su abogado por la colusión de hacer entrar en error a los operadores de justicia.

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SOBREPOSICIÓN DEL OBJETO DE LA LITIS/En la acción de reivindicación no constituye un aspecto relevante una pequeña variación en la sobreposición; pues no cambia el fondo de la Litis, ni la verdad material y por ello no constituye un argumento válido para cuestionar la singularidad del objeto del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Juana Guiche Mercado Zabala
Demandado
Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado.
Proceso
Mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble.

Precedente

Auto Supremo Nº 131/2016 de 5 de febrero: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social.”.

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0129/2020Fuente oficial