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AS/0129/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

La recurrente, alega como motivo en casación que el Tribunal de apelación no resolvió el defecto del art 370 núm. 5) del CPP, en vulneración del art. 398 del CPP. Así a tal efecto, invoca el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 129/2020-RRC

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : Tarija 74/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Edith Bejarano Romero

Delito : Abuso Sexual

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de julio de 2019, cursante de fs. 280 a 289, Edith Bejarano Romero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2019 de 28 de junio, de fs. 268 a 273 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 20/2018 de 26 de junio (fs. 227 a 230 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Edith Bejarano Romero, autora del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada, Edith Bejarano Romero, formuló recurso de apelación restringida (fs. 237 a 247), resuelto por Auto de Vista 19/2019 de 28 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.

I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Edith Bejarano Romero, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Denuncia que el Tribunal de apelación no resolvió el defecto del art 370 núm. 5 del CPP, en vulneración del art. 398 del CPP, atentando al debido proceso en su derecho a obtener resoluciones fundamentadas, generando inseguridad jurídica e inobservancia a los principios de legalidad e igualdad de las partes, contrario a lo establecido en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 8 de agosto de 2006.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 800/2019-RA de10 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación de Edith Bejarano Romero para el análisis de fondo del motivo segundo; circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 20/2018 de 26 de junio (fs. 227 a 230 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Edith Bejarano Romero, autora del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad, bajo los siguientes argumentos:

Se tuvo sentado que conforme a las declaraciones testificales de Alejandra y Araceli Baldiviezo Carrasco, se determinaron las circunstancias del hecho delictivo plasmado en las pruebas MP-2 y MP-11, incluso por encima de la prueba MP-20, que relegando escuchar a la víctima y ascendientes asienta en conclusiones inacabadas y la inusual escenificación delictiva en el Hogar Comunitario Santa Cecilia y Pancito, estando la víctima bajo el cuidado de su madre, en su condición de hija como se advirtió de las pruebas MP-13 y MP-14, concordante con el peritaje realizado y apreciada la prueba MP-18.

Que, por las pruebas MP1, MP-8 y MP-10, acreditándose que la víctima contaba con seis años de edad, quién fue ingresada por la fuerza a una habitación al interior de guardería, dándole un beso en la boca y cuello, empleando palabras que despiertan la atención de la menor, demostrando tocamientos impúdicos, libidinosos, lujuriosos, etc., representativos de actos físicos corporales sobre una persona que no puede rechazar la agresión, corroborado por el propio relato de la víctima, así como por la declaración de María Díaz y la funcionaria de la Defensoría, lo que hizo entrever la autoría en el hecho delictivo.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, la acusada Edith Bejarano Romero, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Alegó defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, debido a que de la escasa prueba producida dentro el juicio oral y contradictorio, no hubo prueba alguna que sea suficiente para generar en el Tribunal la plena convicción sobre la responsabilidad penal y determinar así la culpabilidad, no pudiéndose demostrar el dolo, no habiéndose realizado el proceso de subsunción o adecuación del accionar al tipo penal en violación al principio de tipicidad, porque no se pudo demostrar que la acusada hubiera puesto a la víctima en una situación de violencia, trauma, físico o psicológico para satisfacer los deseos sexuales, haciendo ver que la víctima no colaboró con la investigación, no cumpliéndose con la condición objetiva de antijuricidad, así como elemento subjetivo.

Denunció el defecto del art. 370 núm. 5) del CPP, porque la Sentencia al declarar la autoría atentó contra derechos y garantías constitucionales, porque en su CONSIDERANDO II sostuvo que se valoró la declaración de la víctima dada durante la investigación y en la declaración actual fue totalmente diferente el relato, existiendo una deficiente y contradictoria fundamentación con el CONSIDERANDO III, tergiversándose el objeto del juicio porque no se entiende si éste fue dado por el relato de la víctima o el relato de la tía y aquel que se expuso en la acusación Fiscal. Asimismo, no se evidenció que la Sentencia hubiere realizado un pronunciamiento claro y preciso de toda la prueba, ya que no se realizó un análisis pormenorizado sobre los documentos y todos los elementos probatorios, mucho menos de los motivos de hecho y de derecho con el valor asignado, limitándose a emitir un criterio subjetivo sin una adecuada fundamentación probatoria.

Denunció defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, porque en Sentencia se vulneró el art. 173 del CPP, por existir una defectuosa valoración de la prueba documental y testifical, respecto por ejemplo a la valoración de la declaración de la víctima, que no podía el Tribunal de Sentencia contrastarla con la denuncia presentada al inicio de la investigación, por existir contradicciones en dichos relatos, señalando además que los testigos no esclarecieron los hechos, sobre lo cual también se debió exponer cierta valoración apegada a la lógica, por lo que se concluye en que la Sentencia debió ser absolutoria al no demostrarse los hechos en Sentencia y la participación en alguna graduación de autoría .

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 19/2019 de 28 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

Con relación al primer motivo, el Tribunal de alzada refirió que el ad quo determinó que la conducta de la procesada se adecuó al tipo penal en grado de autoría, en base a una explicación doctrinal, acomodando el hecho en tiempo lugar y forma, no resultando evidente la carencia o falta de adecuación de la conducta de la acusada, que se sustentó con prueba suficiente, como la declaración de la víctima, su hermana –también menor de edad- y el testimonio de la psicóloga, no existiendo ausencia de materia probatoria.

Respecto al estado de trauma, violencia física o psicológica, el Tribunal de Sentencia determinó que las acciones de los tocamientos impúdicos fueron sin voluntad de la menor, mediante impulsos eróticos, que dada la prematura edad de la víctima, avasallaron su reserva sexual y expuso su vulnerabilidad, siendo en tal sentido la Sentencia debidamente fundamentada, al constatarse la invasión de la indemnidad sexual de una niña de 6 años de edad, llevados a cabo por la libido de la acusada.

En cuanto al segundo agravio, refirió el de alzada que la absolución o condena de una persona, no dependen de una sola actuación, sino del conjunto de pruebas, considerando a su vez la condición de la víctima, que en el caso se encuentra amparada por el art. 60 de la CPE y arts. 12 y 19.I de la Convención Sobre los Derechos de los Niños y que al haberse valorado la declaración de la víctima se actuó de manera objetiva sin vulnerar los derechos de la contraparte. Asimismo, sobre dicho relato y lo anotado por la Defensoría de la Niñez, cuestionado de contradictorios, no se verificó tal circunstancia, al contrario, se apreció que el Tribunal de Sentencia en base a estas declaraciones conjuntamente las pruebas MP-11, MP-13, MP-14 y MP-21 pudo crear la convicción de la responsabilidad la imputada, no existiendo vulneración al in dubio pro reo.

Respecto al tercer motivo, se demostró que la Sentencia contuvo la suficiente fundamentación descriptiva de las pruebas, describiéndose el contenido de cada una, que fueron refutadas por la recurrente, pero creíbles para el juzgador, sustentando en su decisión la apreciación de cada una de ellas, concluyendo en una fundamentación probatoria sobre el conjunto de las producidas en juicio, como las señaladas en la documental MP-2, MP-11, MP-13, MP-14 y MP-21, sustentando el lugar del hecho y la participación de la acusada, habiéndose realizado por ello una correcta valoración de la prueba, bajo las reglas de la sana crítica.

III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS

De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que el Tribunal de apelación no resolvió el defecto del art 370 núm. 5) del CPP, en vulneración del art. 398 del CPP.

III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

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PRECEDENTE CONTRADICTORIO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Edith Bejarano Romero
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre; Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio; Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo;

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0129/2020-RRCFuente oficial