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AS/0129/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado / Por no demostrarse lo contrario por el empleador

La recurrente demandada refere que los motivos de conclusión de la relación laboral, fue por abandono injustifcado de la fuente laboral por más de seis (6) días, después del 10 de enero 2014. No siendo apreciada correctamente por el Tribunal de Alzada las pruebas que demuestran que no existió despid...

Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 129

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente: 481/2020-S

Demandante: Manuel Andia Butrón

Demandado: Ismael Mora Viscarra

Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 744 a 748, interpuesto por Caroline Mora Veliz heredera ab intestato de Ismael Mora Viscarra propietario del Centro del Arte, contra el Auto de Vista N° 064/2020 de 19 de junio de fs. 719 a 735, emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales, interpuesto por Manuel Andia Butrón contra Ismael Mora Viscarra; el Auto de 6 de noviembre de 2020 de fs. 751, que concedió el recurso de casación; el Auto de 30 de noviembre de 2020 de fs. 758, que admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

En cumplimiento del Auto de Vista N° 117/2018 de 27 de agosto de fs. 661 a 662, que ANULÓ obrados hasta la Sentencia de fs. 620 a 626; el Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de febrero de 2019 de fs. 670 a 677, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 5, aclarada mediante escrito de fs. 9 e IMPROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción de primas de fs. 46 a 50; disponiendo que el demandado, cancele a favor del actor, la suma de Bs40.838,43.- (Cuarenta mil ochocientos treinta y ocho 43/100 Bolivianos), considerando por concepto de incrementos salariales de las gestiones completas de 2008 a 2013 y de la gestión 2014 por diez (10) días; primas por duodécimas de diez (10) días y veinte (20) días de la gestión 2007 y primas de las gestiones 2008 a 2013; aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” gestión 2013 y pago doble por incumplimiento; considerando el tiempo de servicios de ocho (8) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días y el salario promedio indemnizable de Bs2.900.- (Dos mil novecientos 00/100 Bolivianos).

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, tanto Israel Mora Veliz, heredero ab intestato de Ismael Mora Viscarra, como Manuel Andia Butron, interpusieron los recursos de apelación de fs. 692 a 694 y 698 a 702, respectivamente; que fueron resueltos por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista N° 064/2020 de 19 de junio de fs. 719 a 735, que REVOCÓ en parte la Sentencia del Juez de instancia, sin costas; disponiendo que el demandado, cancele a favor del actor, la suma de Bs56.614,42.- (Cincuenta y seis mil seiscientos catorce 42/100 Bolivianos), por concepto de indemnización de tres (3) años y cinco (5) meses; desahucio; incrementos salariales de las gestiones completas de 2008 a 2013 y de gestión 2014 por diecisiete (17) días; primas de las gestiones de 2008 a 2011 y 2013; aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” gestión 2013 y pago doble por incumplimiento; más la multa y actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28699 de 1ro de mayo de 2006; considerando el tiempo de servicios de ocho (8) años y cinco (5) meses y el salario promedio indemnizable de Bs2.900.- (Dos mil novecientos 00/100 Bolivianos).

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Caroline Mora Veliz heredera ab intestato de Ismael Mora Viscarra, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 744 a 748; argumentando lo siguiente:

En la forma.

Denunció que, el Tribunal de alzada incurrió en una “presunción infundada” y vulneró el art. 145-I del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), al determinar que el 17 de enero de 2014, ocurrió el despido intempestivo; sin considerar, compulsar e invocar en la resolución impugnada, el Libro de Asistencia de fs. 85 a 374, que acredita: 1. El 10 de enero de 2014, como último día de trabajo, 2. La inasistencia a la fuente laboral los días del 13 al 17 y 20 de enero de 2014 y 3. El abandono de la fuente del trabajo sin justificativo, concluyendo la relación laboral conforme prevé el art. 7 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949.

Añadió que la literal de fs. 475, demuestra que el 22 de enero de 2014, se comunicó al Ministerio del Trabajo, el abandono de la fuente laboral; por lo que, no corresponde el pago del desahucio ni la indemnización, conforme al art. 16 de la Ley General del Trabajo (en adelante LGT), siendo infundado e incorrecto el análisis del Tribunal de alzada al señalar que el art. 7 del DS N° 1592, habría sido derogado por la Ley de 23 de diciembre de 1944, porque la referida Ley, derogó la inasistencia injustificada de tres (3) días prevista en el art. 16 de la LGT; no así, la inasistencia injustificada de seis (6) días prevista en el art. 7 del DS N° 1592, vigente desde el 1949.

Aseveró que el Tribunal de alzada analizó incorrectamente los Estados de Resultados de las gestiones de 2009 a 2011 y 2013, al determinar el pago de las primas; toda vez que: 1. Los Estados de Resultados de las gestiones 2011 y 2013 de fs. 409 y 447, presentados al Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), acreditan legalmente que el Centro del Arte tuvo pérdidas y 2. Las ganancias de las gestiones 2009 y 2010, debieron ser distribuidas a prorrata entre los ocho (8) trabajadores del Centro del Arte, conforme al art. 49 del DS Nº 224 de 23 de agosto de 1943, Reglamento de la LGT (en adelante RLGT).

En el fondo.

Reiteró que el Libro de Asistencia, demuestra que el último día de trabajo fue el 10 de enero de 2014 y que existió abandono injustificado del trabajo desde el 13 al 17 y 20 de enero de 2014, concluyendo la relación laboral conforme al art. 7 del DS N° 1592; por lo que, la determinación del Tribunal de alzada, respecto a la fecha y motivos de conclusión de la relación laboral, son incorrectos e infundados.

Reiteró que, en la determinación de la fecha y motivos de conclusión de la relación laboral, el Tribunal de alzada no apreció correctamente las pruebas que demuestran el abandono injustificado de la fuente laboral por más de seis (6) días, después del 10 de enero 2014.

Reiteró que el Tribunal de alzada no apreció correctamente las pruebas, que demuestran que no existió despido intempestivo; por lo que, no corresponde el pago del desahucio e indemnización, al haber abandonado su fuente laboral, conforme al art. 16 de la LGT y el DS N° 1592; añadiendo que, la Ley de 23 de noviembre de 1944, que deroga la renuncia voluntaria e inasistencia del trabajador por tres (3) días, no deroga el DS N° 1592, porque es posterior a la Ley de 1944 y porque el abandono de trabajo de seis (6) días, como causal de conclusión de la relación laboral, está vigente desde 1949.

Reiteró que no corresponde el pago de primas por las gestiones 2011 y 2013, por que los Estados de Resultados presentados al SIN, acreditan perdidas y que las ganancias de las gestiones 2009 y 2010, debieron ser distribuidas a prorrata entre los ocho (8) trabajadores del Centro del Arte, conforme al art. 49 del RLGT.

Petitorio.

Solicitó que este Tribunal: “…anule obrados por un lado y por otro Case el Auto de Vista por las vulneraciones invocadas…” (Textual).

Contestación al recurso:

Conforme a la diligencia de notificación de fs. 750, el demandante fue notificado el 23 de octubre de 2020, con el Auto de Vista N° 064/2020, el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 744 a 748 y el Decreto de 16 de octubre de 2020 de fs. 749, que dispuso el traslado del recurso de casación; empero, no contestó.

Admisión del recurso de casación:

Concedido el recurso de casación por Auto de 6 de noviembre de 2020 de fs. 751, mediante Auto de 30 de noviembre de 2020 de fs. 758, este Tribunal admitió el recurso que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

Sobre el abandono de la fuente laboral.

El Auto Supremo Nº 286 de 3 de junio de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…la doctrina en la materia reconoce dos clases de abandono de trabajo, que podría presentarse en la relación laboral; i) El abandono renuncia. ii) El abandono incumplimiento. El abandono renuncia, supone que el trabajador de manera voluntaria exteriorice su ánimo de terminar con el contrato de trabajo, cuando existe un prolongado alejamiento de la fuente laboral (desestimando las ausencias o faltas itinerantes), sin motivo o explicación, sumado al comportamiento y las características del caso, para que se pueda concluir inequívocamente, que existe una intención clara de no continuar la relación laboral, sin que de por medio existan causales provocadas por el empleador.

En cambio, el abandono incumplimiento, si bien subyace sobre un mismo supuesto fáctico, que es la ausencia continuada a la fuente de trabajo sin que exista factor externo atribuible al empleador, posee su nota distintiva en la no evidencia manifiesta de resolver el contrato de trabajo de parte del trabajador; es decir, que la ausencia no muestre una intención clara de terminar definitivamente con la relación laboral. En este caso, si bien el abandono transmite una afectación al convenio de trabajo, no necesariamente incide en un ámbito de ruptura, sino más bien se sitúa en una vereda de reproche disciplinario, siempre y cuando la misma no posea un carácter reiterativo y se asiente en razones debidamente justificadas.

Retomando el primer supuesto, -abandono renuncia-, no cabe duda que el mismo concierne una causal de despido justificado, por causales atribuibles al trabajador, y siendo el despido uno de los actos de mayor trascendencia dentro del contrato de trabajo por su afectación transversal a una serie de derechos vinculados, las normas a ser aplicables deben ser interpretadas y aplicadas en el marco de la mayor rigidez posible, pues la decisión conlleva, no solo el destino del contrato de trabajo sino del propio trabajador, a los que la norma supra-legal manda proteger de manera preferente.

Los incs. d) y f) del art. 16 de la LGT, que fueron derogados por Ley de 23 de noviembre de 1944, han sido en la práctica restituidos de la siguiente forma: El inc. d) (Abandono de Trabajo por más de 6 días) con el DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 al señalar en su art. 7 que: “Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos…” solo prevé la causal de desvinculación del trabajador, pero esto no implica que no sea acreedor al beneficio social de indemnización, porque esta penalidad fue derogada por Ley de 23 de noviembre de 1944; es decir, la causal fue restituida pero no su penalidad.

En su literalidad la citada norma posee dos supuestos: la inasistencia y el abandono injustificado, ambos por un periodo de seis días hábiles y continuos; tal precepto, obligatoriamente, debe ser entendido desde la perspectiva ofrecida por la Constitución Política del Estado, sobre el trabajo y la protección a las y los trabajadores; en tal sentido, el art. 48. II Constitucional a la letra señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En tal sentido, entendiendo que la inasistencia o abandono injustificado a la fuente laboral, entraña como resultado la ruptura del contrato de trabajo y un eventual despido, tal causal deberá estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país; por cuanto el despido, prevé una ruptura al principio de continuidad de la relación laboral, principio que a fines de la interpretación de las normas laborales posee rango constitucional, entendiéndose por éste: “Principio de la Continuidad de la relación laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador” (art. 4. inc. b, DS 28699)

De tales consideraciones, los supuestos de inasistencia o abandono injustificado en la práctica deben evitar basarse en conjeturas y necesariamente apuntar a la voluntad rescisoria de parte del trabajador dentro de un rango de razonabilidad y atendiendo las causas particulares a cada caso en específico. El abandono de trabajo, no en vano constituye causal independiente para la desvinculación laboral dentro del régimen laboral boliviano, ya que incluso el hecho de que el legislador haya asumido ese término, en su significado, tanto en el uso diario del lenguaje como en el ámbito jurídico, denota una expresión sobre una actitud clara de dimisión y desinterés. Una postura que pretenda absorber a esta causa autónoma de despido al concepto de incumplimiento al convenio de trabajo, por ejemplo; resulta irrazonable y desajustado al mandato constitucional del art 48 de la CPE…” (Resaltado añadido).

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ABANDONO RENUNCIA - ABANDONO INCUMPLIMIENTO/ El abandono renuncia, se da cuando el trabajador de manera voluntaria exterioriza su ánimo de terminar con el contrato de trabajo y el abandono incumplimiento, cuando no existe evidencia que acredite la intención clara del trabajador de terminar defnitivamente con la relación laboral; por lo que, a efectos de establecer si el despido se justifca por causas atribuibles al trabajador, se debe acreditar si el trabajador tuvo la intención de terminar la relación laboral.

Datos del proceso

Demandante
Manuel Andia Butrón
Demandado
Ismael Mora Viscarra
Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo Nº 286 de 3 de junio de 2019 Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 Artículo 4-b) del Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo de 2006

Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2021AS/0129/2021Fuente oficial