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TSJ

AS/0129/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
social de desafuero sindical
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 129/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 434/2020

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) representado legalmente por Alejandro Francisco España Gandarilla, cursante de fs. 493 a 500, contra el Auto de Vista 38/2020 de 15 de septiembre, de fs. 474 a 476 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social de desafuero sindical, interpuesto por la entidad recurrente contra Raúl Olivares Huanca y Rodmy Martín Riveros Bustios, el memorial de respuesta de fs. 519 a 521 vta., el auto 47/2020 de 23 de octubre, de fs. 522 y vta. que concede el referido medio de impugnación; el Auto 434/2020-A de 11 de noviembre, de fs. 532 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

ENTEL S.A., en su escrito de fs. 56 a 61 vta. aclarada por escrito de fs. 67 y vta., refiere que Raúl Olivares Huanca y Rodmy Martín Riveros Bustios integran la directiva del Sindicato de Trabajadores de ENTEL en los cargos de Secretario General y Delegado a la Central Obrera Departamental, gozando de fuero sindical; no obstante durante la prestación de sus servicios a la empresa incurrieron en diferentes faltas que hacen viable aplicar su desvinculación laboral, constándose un cambio irregular de la velocidad en la instancia 589843 de internet ADSL, asimismo, se constató otros casos similares, siendo directos responsables de dicha manipulación arbitraria y discrecional de las velocidades en diferentes instalaciones de internet los demandados; en ese sentido, inicia la acción de desafuero sindical, solicitando se declare probada la demanda.

La Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, por auto de 11 de febrero de 2014, de fs. 68, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por escrito de fs. 73 a 76, contestan en forma negativa la demanda, solicitado se declare improbada la demanda.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 17 de septiembre de 2014, cursante de fs. 270 a 275, declarando IMPROBADA la demanda de desafuero sindical cursante a fs. 56 a 61 vta. aclarada a fs. 67. Sin costas.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, ENTEL S.A., interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 289 a 292; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 38/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 474 a 476 vta., que resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, ENTEL S.A. representado legalmente por Alejandro Francisco España Gandarilla, por escrito de fs. 493 a 500, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

EN LA FORMA:

Expresó que el fallo de segunda instancia no cumple con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, ya que no responde a los argumentos de la apelación, y sobre todo no consideró la ausencia de valoración de la prueba acreditada con la demanda. Prosigue manifestando que el Auto de Vista recurrido en su desarrollo señala “VISTOS.- Del recurso de apelación presentada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. ENTEL a través de su representante legal Raúl Olivares Huanca…”, señala que esta persona no es representante de ENTEL S.A. que haya interpuesto la apelación.

Señala que, con la notificación con el Auto de Vista el sábado 26 de septiembre se interpuso incidente de nulidad de notificación con la finalidad de tener un adecuado ejercicio del derecho recursivo, no habiendo sido resuelto de manera inmediata, lo que se vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa, permitiendo que se transcurra el plazo para interponer la casación.

Sostiene que no se ha valorado la dimensión de los argumentos del recurso de apelación, por el contrario, sin resolver la incongruencia denunciada validó la Sentencia sin justificación legal alguna, violando los arts. 152, 155 y 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT) porque atentó contra el derecho a la defensa, ya que no da una respuesta coherente a los puntos del recurso de apelación. Agrega que no se pronunció sobre los agravios expresados en relación a la omisión de la valoración de las pruebas; no dio respuesta a la violación de las normas procesales citadas en el recurso, solicitando se disponga la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista recurrido.

EN EL FONDO:

Refiere la inadecuada valoración de la prueba, incidiendo en la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, también se incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba. Añade que pretender sustentar su decisión en el art. 158 del CPT, como una norma absoluta, lo que no es cierto; ya que no puede apartarse completamente de las pruebas y el comportamiento de los sujetos procesales; por lo que realizaron una interpretación errónea de la norma legal citada. Prosigue manifestando que el juzgador debe aplicar el principio de la inversión de la prueba en el marco de la relatividad y racionalidad, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador.

Acusa que el Auto de vista incurre en violación del Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley mediante Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, dando descrédito a dicha disposición normativa, pretendiendo aplicar los arts. 241 y 242 del CPT. Añade que la aparente incongruencia encontrada por el Tribunal de alzada es desacertada y equivocada, porque la Ley 3352 establece el procedimiento de desafuero sindical, por lo que se desconoce el procedimiento legal establecido en la citada ley, pretendiendo sujetarse únicamente en los arts. 241, 242 del CPT.

Alega que se atenta el derecho a la defensa, ya que se desestimó su petición por supuesta incongruencia, siendo evidente el desacierto del fallo, por lo que en apego a la Ley se debe dar una correcta aplicación del ordenamiento jurídico inherente al desafuero sindical.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) representado legalmente por Alejandro Francisco España Gandarilla
Demandado
Raúl Olivares Huanca y Rodmy Martín Riveros Bustios
Proceso
social de desafuero sindical
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0129/2021Fuente oficial