Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 129/2023-RA
Sucre, 15 de febrero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 12/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1026 a 1036 vta., David Ticona Apata, impugna el Auto de Vista 123/2022 de 26 de agosto, de fs. 1016 a 1020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Georgina Sarita Cedeño Poquiviqui por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2022 de 13 de abril (fs. 942 a 954 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a David Ticona Apata, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1) del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión, más el pago de costas procesales al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, David Ticona Apata formuló recurso de apelación restringida (fs. 966 a 976), resuelto por Auto de Vista 123/2022 de 26 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente menciona que realizó el fundamento de la reserva de apelación formulada en audiencia, en aplicación a lo establecido en los arts. 403 núm. 2 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al incidente de exclusión probatoria, de la prueba que no cursaba dentro el cuaderno procesal y no fue ofrecida en la acusación formal por el Ministerio Público, y si bien fue ofrecida por la parte civil, signada como prueba documental N37 y la misma también fue signada como prueba pericial N3; hasta la producción de prueba documental, no cursaba en el cuaderno procesal, y al aceptar su introducción se hace evidente la inobservancia y errónea aplicación, del art. 340 y siguientes del código procesal, con una resolución que rechaza el incidente de exclusión probatoria y permite su ilegal introducción y producción, por lo que el Auto de Vista impugnado no realizó una fundamentación y motivación con sustento jurídico limitándose a realizar mínimas argumentaciones abstractas, sin dar respuesta alguna, realizando un corto fundamento que además sería, contradictorio e incongruente, vulnerándose el debido proceso.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 358/2018 de 5 de junio y 368/2012 de 5 de diciembre.
Denuncia falta de fundamentación respecto al defecto de sentencia inmerso en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, existiendo falta de congruencia sobre los hechos probados con los que se describe las pruebas al margen de ser reiterativo, debido a que, en la sentencia, no se establece el momento de los supuestos hechos, tomando en cuenta que en dos ocasiones la víctima en un arranque de rabia e histeria procedió a llamar a la policía, indicando que el recurrente quería agredirla, en la primera ocasión en la casa de su amiga en presencia de sus amigos, y la segunda ocasión en su propia casa familiares y de la policía, sin establecer con que elementos de prueba se llega a la conclusión de que su persona hubiera podido agredirla psicológicamente a la acusadora particular, si los testigos de cargo ofrecidos entre amigos y la policía no fueron convocados les convocaron, asistiendo sólo sus familiares, que indicaron que nunca le vieron al recurrente agredirle psicológicamente, siendo que no se demostró, menos fundamentó cuáles son los actos que el recurrente realizó con el fin de humillar, devaluar o marginar ni cuáles las acciones de indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conlleva a la víctima a la depresión y al aislamiento; menos se establece que la denunciante habría sido agredida por su persona, por lo que la fundamentación establecida en la sentencia apelada, no establece cuál es el conjunto de actos o acciones en que incurrió, incumpliendo con los arts. 124 y el 360 en su núm. 2) del CPP, de igual manera no se consideró el art. 6 núm. 2 del CPP, siendo que la parte acusadora debe demostrar la comisión del delito acusado, dicha omisión alude el principio de seguridad jurídica en su vertiente congruencia. Por lo que arguye que el Auto de Vista impugnado debió realizar un nuevo control de subsunción, determinando y explicando la forma en que concurría cada uno de los presupuestos del tipo penal con relación a los hechos catalogados como delitos estableciendo en el presente caso si efectivamente ocurrió o no la Violencia sistemática a la que hace referencia el art. 7 núm. 3) de la Ley 348.
A su vez hace referencia respecto a la producción de las pruebas documentales P.D. 01, 02, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, de las cuales sólo se ofrecen para acreditar la comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica; pero a diferencia de la entrevista psicológica preliminar y el informe social, todas las demás son relacionadas a la narración y denuncia realizada en contra del recurrente por lo que la supuesta víctima siendo que con ninguna de esas pruebas documentales y testificales, logró establecer que agredió a la víctima manifiesta, que no existe una sola prueba que le inculpe incurriéndose en defectuosa valoración de la prueba de descargo y de los hechos no probados. Incurriendo en falta de fundamentación violando el debido proceso en vulneración de los arts. 398 y 124 del CPP, por lo que el Tribunal de alzada no otorgó un correcto análisis de toda la fundamentación realizada, violando el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa. Cita los arts. 115-I, 116-I, 119, 178-I y el 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención de los Derechos Humanos San José de Costa Rica, art. 8 inc. 1) y 2).
Al efecto en calidad de precedentes contradictorios, cita a los Autos Supremos 108/2019 de 27 de febrero y 192/2016 de 14 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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