Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 129
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 689/2023
Demandante: Edil Vinacha Pérez
Demandado: Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watts Casal LTDA.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Edil Vinacha Pérez, cursante de fs. 432 a 434, contra el Auto de Vista Nº 82/2023 de 26 de mayo de fs. 419 a 422, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral interpuesto por la ahora recurrente, contra la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watts Casal LTDA., la resolución que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 440, el Auto de 26 de diciembre de 2023 de fs. 446 y vlta., mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Edil Vinacha Pérez, en su escrito de fs. 27 a 29, manifiesta que inicio la relación laboral con la empresa demandada, en fecha 11 de julio de 2002 hasta el 04 enero de 2016, sin causa justificable fue despedido, alegando que no se le pago los beneficios sociales
A mérito de estos antecedentes, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto N° 175 de 01 de julio de 2016 de fs. 37, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria.
Cumplidas las formalidades procesales, emitió la Sentencia Nº 12/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 392 a 396 vta, declarando IMPROBADA LA DEMANDA de fs. 27 a 29 de obrados, sin costas, por pago de derechos laborales, y en consecuencia, NO ha Lugar al pago de los Beneficios Sociales y se ordena se levanten todas las medidas precautorias dispuestas en el presente proceso, por secretaria ofíciese para tal fin y efecto.
I.2. Auto de Vista.
Edil Vinacha Pérez, contra la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación cursante de fs. 399 a 400 y vta, resuelto en grado de apelación por el Auto de Vista Nº 82/2023 de 26 de mayo de fs. 419 a 422, emitido por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria 2da del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la Sentencia N° 12/2020 de 21 de febrero.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
1.- Alegó que, el inicio la relación laboral data del 11 de julio de 2002 hasta el 04 de enero de 2016, realizando las actividades distribución de productos de la Empresa demandada a diferentes lugares del Departamento, indicando que por dicha actividad recibía un sueldo mensual de Bs. 4500 y que dicha distribución, la realizaba en vehículo de su propiedad. Agrega que, desde el inicio de la relación laboral, hasta el año 2012 fueron pagados los aguinaldos de manera puntual, pero que los que correspondían a la gestión 2013 y siguientes no le fueron cancelados al igual que los segundos aguinaldos (Esfuerzo por Bolivia), del mismo modo que las vacaciones, además menciona que no fue asegurado a la caja. Y que, en fecha 04 de enero de 2016, sin causa justificable fue despedido de su fuente laboral sin que se le paguen los beneficios sociales.
2.- El recurrente menciona que trabajaba desde el 11 de julio de 2022 para la empresa demandada. Afirmó que fue la empleadora quien le exigió tramitar un NIT a su nombre para la creación de una empresa unipersonal, coaccionándolo de que si no lo hacía, lo despedirían, dicha empresa que fue registrada en fecha 05 de febrero de 2014 (Distribuidora de Productos Watts) y que bajo ese régimen adquiría productos de la empresa demandada. Añade que presentó prueba suficiente tanto documental como testifical, a través de proformas, testimonio de fs. 336, 348 y 349.
3.- Agrega que, no se hizo una correcta valoración de prueba ofrecida, finalmente menciona que tanto la sentencia como el auto de vista incurrieron en infracción en cuanto al art. 48 parágrafo III y IV, 114 parágrafo II, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 4, 6, 13 y siguientes de la Ley General del Trabajo y los arts. 150, 151, 152 y siguientes del Código Procesal del Trabajo.
Petitorio.
Solicitó Casar el Auto de Vista, revocar el mismo, anular la sentencia y disponer el pago definitivo el pago general de los beneficios sociales que hacienden a un monto de Doscientos Siete Mil Seiscientos Setenta y Cinco 00/100 bolivianos (Bs. 207. 675.-) Sea con costas.
Contestación al recurso:
Por memorial de fs. 437 a 439 vta, los demandados contestaron el recurso de casación, exponiendo las razones por las que se opone a los argumentos del recurso; solicitando se declare infundado el mismo.
CONSIDERANDO II:
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación y su respectiva respuesta, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
II.1.- Consideraciones previas.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Procesalmente la prueba es el medio de verificación de las proposiciones que realizan las partes durante la tramitación del proceso con la finalidad de crear la convicción del juzgador, es así que el Juez, al momento de valorar la prueba, busca la verdad, el convencimiento y certidumbre, acerca de la veracidad de los hechos que le permitan justificar y legitimar la sentencia.
Es propicio señalar que, una autoridad judicial a momento de valorar determinados medios de prueba, puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, sino qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.
El otro vicio posible en la valoración de un medio de prueba, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión está haciendo mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
El art. 3 del CPT, que señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria“…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
La propia norma citada impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”, lo expresado no desestima de manera alguna la previsión normativa del art. 169 del CPT, sino que obliga a los juzgadores que una vez producidas y valoradas las atestaciones, éstas deben ser tamizadas a partir del sistema de apreciación y valoración precedentemente citada. Dicho esto, pasamos a resolver las infracciones alegadas en el presente recurso de casación.
II.2.- Fundamentos y Motivación de la Decisión.
1.- Respecto a la relación laboral, debe tenerse presente que para establecer si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, debe considerarse que todo trabajo es una prestación a favor de otro, razón por la que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; no obstante, la diferencia está en la manera de relación entre quienes brindan la prestación y los que la reciben. La doctrina en materia laboral, entre los componentes de la relación laboral, enfatiza los elementos de dependencia, subordinación y exclusividad, según los cuales, quien recibe el trabajo goza de potestad para dirigirlo e imponer sus propias reglas, recogiendo los frutos de ese trabajo.
Bajo estos criterios, se tiene la prueba documental de fs. 1 a 26, de 47 a 288 y 317 a 323 de obrados, de la revisión de estas, no se tiene una boleta de pago que muestre que el salario que percibía el recurrente como trabajador era el de Bs. 4500 como alega en el recurso presentado, más al contrario, que percibía una comisión comercial del 2% dependiendo de las reventas que el realizaba como se demuestra en el contrato de comisión de fs. 317 a 323. De igual manera se tienen diferentes facturas que el emitía en calidad de titular de la Distribuidora de Productos Watts, el mismo recurrente, menciona que, el distribuía productos en su propio vehículo, aspecto que también supone la autonomía de él para con la empresa demandada. Asimismo, se tienen las declaraciones de fs. 348 a 349 de ex trabajadores de la empresa, en las cuales ambos indican que no cumplía con horario fijo de trabajo, sino que este tendría la calidad de consignatario, puesto que el compraba los productos y luego los mismos eran vendidos, inclusive que viajaba a distribuir los productos y volvía a instalaciones de la oficina después de días, aspectos que fueron considerados por las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancia, conforme la atribución conferida por los arts. 3. j) y 158 del CPT, inherente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes. De lo revisado y manifestado, no se encuentran los motivos que indiquen que hubo una relación obrero patronal, puesto que no existió dependencia alguna. El recurrente hace mención a el pago de aguinaldos, como se manifestó en líneas superiores no se tiene ninguna boleta de pago que demuestre aquello, motivo por el cual, lo alegado no es evidente.
2.- Respecto a la empresa unipersonal, se tiene a fs. 342 la matrícula de comercio donde indica que el propietario es el ahora recurrente, si bien alega que esta empresa obtuvo su registro en febrero del 2014, este fundamento no desvirtúa de ninguna manera lo pretendido por el recurrente, que es la supuesta relación laboral, más contrario acredita la no dependencia. Por otro lado, de fs. 317 a 323 se tiene el contrato de comisión, que por razones de orden cronológico demuestra la relación civil – comercial de comisionista entre partes, que se celebró en fecha 31 de julio de 2003.
3.- Sobre la infracción de la prueba ofrecida, debemos tomar en cuenta que uno de los requisitos del recurso de casación o de cualquier otro recurso, es la debida fundamentación, indicación de cual o cuales fueron las normas vulneradas o erróneamente aplicadas, que en el caso de autos es pobre y no se refiere a la resolución del Tribunal de Alzada, que es el objeto de este recurso.
No se debe perder de vista que los defectos procesales acarrean consecuencias más allá de sí mismos, pues el contenido del auto de vista se convierte en la base no solo de la resolución de una sentencia impugnada, sino de los elementos indispensables para su impugnación a través del recurso de casación debidamente fundamentado de manera fáctica como de derecho, pues de no cumplir con la argumentación debida, la resolución de este Supremo Tribunal determinará esa pobreza argumentativa del recurso.
La jurisprudencia de este Supremo Tribunal de Justicia, es clara al respecto, A.S. Nº. 311, de 9 de octubre de 2003, Sala Civil I: ” La impugnación extraordinaria, es una demanda de puro derecho, donde la parte recurrente pone en manifiesto al tribunal la violación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador al dirimir el conflicto, o el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, equivocación manifiesta que tratándose de esta última, es indispensable que ella se demuestre documentalmente. Para su procedencia el Código de Procedimiento Civil en su art. 258-2) le impone la carga de la fundamentación y motivación en función de los arts. 253 y 254 del Código Adjetivo, a fin de lograr la pertinente resolución”.
En concordancia con lo precedentemente señalado, el memorial del recurso antes referido es superficial y carente de relevancia jurídica, ya que no cumple con argumentar de manera clara y precisa el numeral 3) del art. 274 del Código Procesal Civil.
Como se podrá apreciar en el caso concreto, el recurso versa sobre una indebida valoración de la prueba referente a al no pago de beneficios sociales, sin que se refiera cómo o en qué infracción ha incurrido el Tribunal de Alzada o de qué forma ha valorado indebidamente la prueba referte a esos dos aspectos; empero, tampoco señala cuál, ha sido la normativa infringida por Tribunal ad quem, en la indebida apreciación de la prueba que denuncia, puesto que en la última parte del recurso de casación presentado, solo señala artículos supuestamente infringidos, mas no indica de qué manera hubieren sido estos vulnerados. Consecuentemente, se valoró la prueba en base a las reglas de la sana crítica, ponderando y analizando todos los elementos probatorios, de lo que se concluye que no ha existido vulneración o aplicación indebida en la valoración de la prueba.
III. CONCLUSIÓN.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de casación interpuesto, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 432 a 434. En consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista cursante de fs. 419 a 422. Con costas, se regula honorarios del abogado en Bs. 1.000.- que mandará hacer efectivo el Juez de primera instancia.
De conformidad con la convocatoria de fojas 447 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.