Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 130 Sucre, 3 de mayo de 2.005.
DISTRITO: Cochabamba RECURSO: Ordinario - Nulidad de Documentos.
PARTES: Guely Tatiana Cáceres Flores c/ Marco Antonio Cárdenas Muñoz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 154-155 vta., interpuesto por Guely Tatiana Cáceres Flores contra el Auto de Vista cursante a fs. 149 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba el 15 de noviembre de 2003, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos, seguido por la recurrente contra Marco Antonio Cárdenas Muñoz; la concesión del mismo efectuada mediante auto de 14 de enero de 2004; los antecedentes procesales analizados para resolución; y
CONSIDERANDO: Que en la sustanciación del proceso de referencia, mediante resolución de 20 de enero de 2003, el a quo rechazó la demanda interpuesta por Guely Tatiana Cáceres Flores por no adecuarse a las normas legales en vigencia. Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 15 de noviembre de 2003 (fs. 149 y vta.), confirmó la resolución impugnada, estableciendo que el a quo obró correctamente al haber rechazado la demanda por no cumplir con la determinación de los arts. 327.7) y 9) y 328 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Esta decisión, motivó que la demandante, formule recurso de casación en el fondo alegando los siguientes hechos:
Afirma que la resolución impugnada valida documentos obtenidos de manera fraudulenta y otorgados ilegalmente por personas que han usurpado funciones que no les corresponde, viciando de nulidad los documentos públicos y los actos realizados para conseguirlos al tenor del art. 90 del CPC, en consecuencia se vulneró la norma del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como las normas previstas en la Ley del Registro Civil en sus arts. 29 y 40; los arts. 32 y 37 de su reglamento, referidas a la inscripción de la partida de nacimiento y los datos que deben sentarse en la misma. Puntualiza que estos hechos se encuadran dentro de lo previsto por el art. 253.1) del CPC.
Asimismo señala, que su demanda cumple con los requisitos establecidos por el art. 327 del CPC, pretendiéndose la nulidad de los certificados de nacimiento de Marco Antonio Cárdenas Muñoz, en virtud a lo cual, se determinará la nulidad de todos los actos y documentos obtenidos por el demandado a partir de aquellas certificaciones. En consecuencia, el Auto de Vista impugnado contraviene la norma del art. 1 del CPC que establece que los jueces y tribunales no podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley.
Por otro lado, señala que la resolución recurrida es contradictoria, puesto que por una parte establece la existencia de una pretensión principal -invalidar la partida de nacimiento- por otra, señala que "no se sabe a dónde apunta la demanda" (sic), por esta razón aduce la vulneración del art. 190 de CPC, que exige el pronunciamiento de resoluciones expresas, positivas y precisas. Finalmente señala que los arts. 52 y 53 del adjetivo de la materia -referidos a la capacidad o incapacidad para intervenir en el proceso- han sido indebidamente aplicados toda vez que ese asunto no está en discusión.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, los hechos denunciados por la recurrente y las decisiones asumidas en el Auto de Vista impugnado, que confirmó la resolución de rechazo de la demanda por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 327.7), 9) y 328 del CPC tenemos:
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