Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 130 Sucre, 05 de marzo de 2009
Expediente: Oruro 21/07
Partes: Ministerio Público y otras c/ Rolando Coria Gómez y otra
Delito: Estafa
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos el 18 de abril de 2007 por Rolando Coria Gómez y Beatriz Macias Funez de Coria de fojas 125 a 134 y Abel Castel Zabala el 16 de mayo de 2007 de folios 155 a 162, impugnando el Auto de Vista número 12/2007 de 11 de abril de 2007 (fojas 111 a 114 vuelta) pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y las acusadoras particulares Rosalía Catari Choque de Choque y Martha Beatriz Catari Choque contra los recurrentes, por el delito de estafa, sancionado por el artículo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que los recursos de casación de fojas 125 a 134 y 155 a 162, planteados por los imputados, tuvieron su origen en el Auto de Vista número 12/2007 de 11 de abril de 2007 (folios 111 a 114 vuelta), que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en las apelaciones restringidas (fojas 54 a 55 vuelta, 59 a 63 y 84 a 90 vuelta) y confirmó a su vez la sentencia número 03/2007 de 25 de enero de 2007 (fojas 41 a 49) que sancionó a Beatriz Macias Funes de Coria, Rolando Coria Gómez y Abel Castel Zabala, por la comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 335 del Código Penal, condenando a los dos primeros de los nombrados a la pena de 3 años y 6 meses de reclusión y al tercero de ellos a 3 años de reclusión a cumplir en la cárcel publica de "San Pedro" de esa ciudad, al pago per cápita de 100 días multa a razón de bolivianos 1.- por día, costas y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima y del Estado, averiguables en ejecución de sentencia y determinó no haber lugar a la petición de devolución del bien inmueble por parte de los querellantes; a su vez concedió el benefició de suspensión condicional de la pena a favor de Abel Castel Zabala, bajo normas de conducta.
Los recursos fueron planteados en orden el siguiente:
A fojas 125 a 134, Rolando Coria Gómez y Beatriz Macias Funes de Coria; alegaron:
1).- Que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia apelada, hubiera infringido sus derechos a un juicio justo, inobservando la garantía del debido proceso, a una resolución fundamentada, sin aplicar la libertad probatoria y sin respetar el derecho a la presunción de inocencia, contradiciendo la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos números 455/2005 de 14 de noviembre de 2005, 479/2005 de 8 de diciembre de 2005, 66/2006 de 27 de enero de 2006 y 141/2006 de 22 de abril de 2006, sobre defectos absolutos cuando no existen criterios sólidos que motiven los alcances de la resolución basados en normas sustantivas y adjetivas penales, que los citaron como precedentes contradictorios; y para la admisión de oficio del recurso, por defectos de procedimiento o de sentencia, invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo número 45/2004 de 3 de enero de 2004.
Refieren que hubiera existido errónea aplicación del artículo 335 del Código Penal, que el fallo objeto del recurso carece de los requisitos básicos que debe contener toda resolución, contradiciendo la doctrina legal señalada en los Autos Supremos números 444/2005 de 15 de octubre de 2005, 562/2004 de 1º de octubre de 2004 y 724/2004 de 26 de noviembre de 2004, invocándolos como precedentes como precedentes.
Citaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 237/2006 de 4 de julio de 2006, 249/2005 de 18 de agosto de 2005 y 541/2006 de 18 de noviembre de 2006; continuaron sosteniendo que infringieron los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal en la fijación de la pena, por la falta de fundamentación de la misma; para concluir impetrando se deje sin efecto el auto de vista recurrido, ordenando que la Sala Penal Primera de esa Corte Superior de Distrito, dicte un nuevo fallo conforme la doctrina legal aplicable.
2).- A su vez, Abel Castel Zabala en su recurso de casación (fojas 155 a 162), con similares fundamentos del recurso de casación de los otros dos coimputados; bajo los siguientes fundamentos dijo:
Que en el recurso de apelación restringida denunció que el fallo condenatorio no hubiera determinado su grado de participación en el hecho juzgado, con la debida fundamentación y bajo el principio que "no hay pena sin culpa" establecido por el artículo 13 del Código Penal y en el Auto Supremo número 204/2003 de 10 de abril de 2003, citándolo como precedente contradictorio.
Cuestionó que el Auto de Vista carece de fundamentación, con ello vulneró la garantía del debido proceso, constituyendo a su vez un defecto absoluto, garantía que se encuentra prevista en los artículos 16-IV de la Constitución Política del Estado, 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal; asimismo refirió que en el recurso de apelación restringida denunció la insuficiente y contradictoria motivación de la sentencia, incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva y la aplicación errónea del artículo 365 del Código Penal, sin que dichos aspectos hubieran sido debidamente resueltos.
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