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TSJ

AS/0130/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
apropiación indebida, abuso de confianza con agravación en caso de víctimas múltiples
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo Nro. 130/2013

Sucre, 13 de mayo de 2013

Expediente: La Paz 91/2013

Partes Procesales: Vicente Laime Mamani, Pedro Boris Silva Espinoza, Hernán Enrique Rivas Rojas, Juan Omar Ramos Miranda, Víctor Abel Soria Mercado, Hans Martín De La Barra Cartagena, Sindulfo Aldo Pinto Quino contra Luis Gregorio Poma Maqui

Delito: apropiación indebida, abuso de confianza con agravación en caso de víctimas múltiples

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luis Gregorio Poma Maqui (fs. 1.077 a 1.099), impugnando el Auto de Vista Nro. 66/2012 emitido el 5 de octubre de 2012 (fs. 969 a 974) y Auto complementario el 15 de febrero de 2013 (fs. 980), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por Vicente Laime Mamani, Pedro Boris Silva Espinoza, Hernán Enrique Rivas Rojas, Juan Omar Ramos Miranda, Víctor Abel Soria Mercado, Hans Martin De La Barra Cartagena y Sindulfo Aldo Pinto Quino contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, agravados por víctimas múltiples, previstos y sancionados por los artículos 345, 346 y 346 bis del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso interpuesto tiene su origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el mencionado proceso, el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo penal de la capital del departamento de La Paz, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro.08/2010 el 22 de junio de 2010 (fs. 689 a 691), declarando al procesado Luis Gregorio Poma Maqui autor de la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, agravados por víctimas múltiples, previstos y sancionados por los artículos 345, 346 y 346 bis del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años y tres meses, a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz.

Fallo judicial que fue recurrido por el querellado (fs. 694 a 714), y al ser respondido por los querellantes, también fue apelado por éstos (fs. 732 a 733). Ambos recursos posteriormente fueron declarados improcedentes por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro. 11/2012 de 22 de marzo de 2012 (fs. 813 a 814), confirmando la Sentencia recurrida, dando lugar a la presentación del recurso de casación por Luis Gregorio Poma Maqui (fs. 927 a 945), resuelto por la Sala Penal Primera de este Tribunal a través del Auto Supremo Nro. 245/2012 de 11 de septiembre de 2012 (fs. 957 a 964), que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y dispuso se dicte nueva resolución aplicando la doctrina legal contenida en dicho Auto Supremo.

En cumplimiento de esta última Resolución, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nro. 66/2012 de 5 de octubre de 2012 (fs. 969 a 974) declarando improcedentes los recursos interpuestos y dispuso confirmar la sentencia recurrida.

Contra dicha resolución Luis Gregorio Poma Maqui solicitó explicación (fs. 976 a 978) petición denegada mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2013 (fs. 980), ocasionando se interponga el recurso de casación (fs. 1.077 a 1.099) que es caso de autos.

CONSIDERANDO III: (Motivos del recurso de casación)

Que el mencionado recurso de casación fue interpuesto con los siguientes argumentos:

1. Que el Auto de Vista fue pronunciado resolviendo simultáneamente y en forma incompleta los argumentos de la apelación restringida y la incidental, respecto del planteamiento de excepciones prejudiciales efectuadas por su persona, sin siquiera disponer si confirma la Resolución Nro. 78/2007 de 13 de diciembre, dictada por la Juez de Sentencia, o rechaza la apelación incidental, habiendo resuelto las cuestiones de fondo planteadas en la apelación restringida, cuando las cuestiones accesorias al fondo al ser conexas con éste, son de previo y especial pronunciamiento, defectos sobre los que oportunamente solicitó explicación, sin que dicho pedido haya sido atendido por el Tribunal de Alzada, el que recurrió con fundamentos evasivos al señalar que en el Auto de Vista dictado no existe ningún punto de confusión, oscuridad, encontrándose completo, por lo que dicha Resolución deviene en inmotivada, puesto que de conformidad al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal no se puede resolver el fondo conjuntamente lo accesorio, por lo que dicho Tribunal debió abocarse únicamente a las excepciones opuestas y si la resolución emitida por el juzgador sentenciador había aplicado en forma correcta y precisa las normas en el momento de rechazarlas mediante la Resolución Nro. 78/2007 dejándole en incertidumbre jurídica frente a lo peticionado, lo que refleja un vicio de incongruencia omisiva, que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, que constituye un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 245 de 11 de septiembre de 2012; para señalar que las excepciones opuestas son "previas" de resolución, entendiéndose de los argumentos esgrimidos, cuál la contradicción con el precedente invocado del cual no se exige su invocación en apelación restringida, por devenir de una omisión generada en oportunidad de pronunciarse el Auto de Vista impugnado.

2. Acusa que el Auto de Vista incurre en contradicción en cuanto a la aplicación de las normas invocadas (error in iudicando) con relación a la excepción de prejudicialidad, oportunamente invocada por su persona como medio de defensa contra el accionar del querellante y acusador particular, que es de previo y especial pronunciamiento, más aún, si en el recurso de apelación restringida en relación a la excepción de prejudicialidad, se indicó que el proceso administrativo que se encuentra en trámite en la Corte Suprema hoy Tribunal Supremo, tiene como objeto definir la propiedad de la denominación "Sin Control", de tal modo que existiendo dicho proceso, no se le puede iniciar y proseguir una acción penal por apropiación indebida y abuso de confianza si no se ha definido el derecho de propiedad de dicha denominación, manteniéndose en sede administrativa (SENAPI) vigente el derecho propietario sobre el certificado de registro de marca sin control a su favor, conforme lo establece la Resolución Administrativa Nro. DGE/J-034/2008; objeto que resulta ser el mismo en el proceso penal, por lo que hasta tanto el Tribunal Supremo liquidador declare nulo o vigente su registro, no puede acusársele de que se ha apropiado indebidamente de una marca abusando de la confianza dispensada, por lo que si bien el Tribunal de Alzada atendió la excepción de prejudicialidad, sin embargo, no valoró, ni tomó en cuenta en forma íntegra y en su verdadera magnitud los extremos que hacen referencia a la existencia de un proceso extrapenal (contencioso administrativo ventilándose en el Tribunal Supremo de Justicia Liquidador en Sucre) del cual depende que se configuren los elementos constitutivos de los tipos penales incriminados; acusando haberse afectado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la motivación que debe tener toda resolución judicial, quedando demostrado que no se atendió en forma "íntegra" sus argumentos referentes a la excepción de prejudicialidad, por lo que el Auto de Vista impugnado peca de citra petita o ex silentio. Invoca los Autos Supremos No. 443 de 12 de septiembre de 2007 y 034 de 7 de febrero de 2009, entendiendosé de la argumentación que expone cual la situación de hecho similar y la contradicción a la que se refiere el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.

Prosigue el recurrente afirmando que se añade a esa falta de circunscripción, otro factor sustancial como es la solicitud de explicación, aclaración y complementación que efectuó en fecha 14 de febrero de 2013, luego de que fuera tardíamente notificado con el Auto de Vista, en el que solicitó se le explique y aclare por qué se alejan de la Sentencia Constitucional que invocan ya que su persona demostró fehacientemente la existencia de un proceso extrapenal (proceso contencioso administrativo) y manifestó de forma clara la necesidad de que el mismo defina la titularidad de la marca sin control que tiene estrecha conexión con el presente proceso penal donde señalan que se apropió indebidamente y abusando de la confianza dispensada de la marca "sin control". Que el Tribunal de Alzada dispuso no haber lugar a la solicitud de complementación y explicación con argumentos totalmente evasivos, contraviniendo nuevamente el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal en lo que se refiere a la motivación que debe revestir toda determinación judicial, siendo ese otro motivo que vicia de nulidad el Auto de Vista, por violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 449 de 12 de septiembre de 2007, 020 de 14 de febrero de 2012 y 245 de 11 de septiembre de 2012; entendiéndose de sus argumentos la contradicción existente entre lo resuelto al respecto por el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados.

3. El Auto de Vista incurrió en contradicción en cuanto a la aplicación incorrecta de las normas invocadas (no señala cuáles), con relación a la excepción de falta de acción oportunamente reclamada por el imputado como medio de defensa contra el accionar del querellante acusador, porque el Tribunal de Alzada distorsionó el romano II de la apelación restringida dándole otro enfoque, no entendiendo de donde sacan el cuestionamiento de la personería de su parte (sic); invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 245/2012 de 11 de septiembre de 2012, señalando que la doctrina legal contenida en el mismo no se cumplió en el caso de autos, entendiéndose de ello la contradicción existente entre lo resuelto al respecto por el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados.

4. Acusa que el Auto de Vista inobservó el procedimiento, incurriendo en los defectos absolutos establecidos en los artículos. 124 y 363 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, por no haber constatado la insuficiente valoración probatoria efectuada por el Juez de Sentencia en la resolución apelada, al haberse consignado en la misma una simple mención de la prueba producida, otorgando valor a algunos medios probatorios y a otros no, como aconteciera con las pruebas de descargo, no comprendiendo por qué no se le otorgó ningún valor a la prueba de descargo, al respecto transcribe parte de los Autos Supremos Nros. 214 de 28 de marzo de 2007 y 529 de 17 de noviembre de 2006; explicando la contradicción existente entre lo resuelto al respecto por el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados al afirmar que este último no se subsume a la doctrina, porque su persona no buscó revalorización de la prueba, sino, que se deje sin efecto la Sentencia por errónea apreciación de la prueba y por no estar la Sentencia revestida de coherencia, orden y razonamientos lógicos.

5. Observa que el Auto de Vista distorsionó los argumentos vertidos en relación a la nulidad acusada en el recurso de apelación restringida por violación al principio de continuidad, al señalar que su persona no acreditó objetivamente los derechos y garantías que se hubiesen afectado con la vulneración al principio de continuidad e inmediación del juicio oral y que las suspensiones estuvieron debidamente justificadas en las respectivas actas de juicio en las que se señala el motivo de dichas suspensiones, cuando de forma clara se hizo conocer el detalle de las suspensiones de las audiencias de juicio oral en completa inobservancia del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, porque durante la sustanciación del juicio oral, medió un lapso de suspensión de audiencias de entre 22, 21, 11, 24, 90, 36, 8, 49 y 10 días calendario, así como de 9, 5 y 4 meses de diferencia entre una y otra audiencia, lo que excede de manera clara el plazo previsto por el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 37 de 27 de enero de 2007; explicando la contradicción existente entre el mismo y el Auto de Vista impugnado el que también fue invocado en apelación restringida.

6. Acusa la existencia de contradicción en el Auto de Vista, por la falta de fundamentación sobre la nulidad invocada en el recurso de apelación restringida, por no haberse tomado en cuenta el abandono de la querella previo a la emisión de la Sentencia, pues el Tribunal de Alzada confundió dicho agravio con una solicitud de "aclaración", figura que no existe en materia procesal penal y que no fue solicitada en el recurso de apelación restringida en el punto 3.1., en el que se cuestionó un "aspecto interno" de la Sentencia, consistente en la falta de enunciación del abandono de la querella por parte de algunos de los querellantes, que a la larga podría generar serias consecuencias "externas", como pagos de daños y perjuicios a todos los querellantes, debido a que dicha sentencia contempla además como acusadores a Víctor Abel Soria Mercado, Hans Martín De La Barra Cartagena, Sindulfo Aldo Pinto Quino y Juan Omar Ramos Miranda, cuando en la audiencia de prosecución de juicio de fecha 11 de enero de 2010, cursante a fojas 583 de obrados, ante la inasistencia a dicha audiencia de juicio fue decretado el abandono de querella de los señalados querellantes, ocasionando que tal hecho constituya un error in procedendo, incurriéndose en los defectos de la sentencia previsto por el artículo 370 inciso 10) del Código de Procedimiento Penal, toda vez, que la declaración de abandono de querella tiene vital trascendencia en un proceso, para efectos de ejecución de sentencia y el resarcimiento del daño o en su defecto para la acción recriminatoria, omisión que ocasionó que dichos acusadores particulares a través de su abogado apoderado sigan participando en el proceso; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 25 de 3 de febrero de 2010 y 125 de 5 de marzo de 2009; explicando la contradicción existente entre lo resuelto al respecto por el Auto de Vista y los precedentes invocados.

7. Observa la contradicción existente en cuanto a la falta de fundamentación con relación a la nulidad invocada en apelación por no haberse celebrado la audiencia de lectura de sentencia, habiéndose constatado la existencia de la afectación a derechos, garantías y principios constitucionales en relación a la falta de instalación y desarrollo de la audiencia de lectura íntegra de Sentencia, valor otorgado al acta firmada sólo por la Juez Susana Leytón Quiroga, defecto absoluto, que incluso debió ser observado de oficio, tal como manda el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 186 de 26 de marzo de 2009, 67 de 8 de marzo de 2010, 41 de 30 de marzo de 2012 y 646 de 21 de octubre de 2004; expresando la presunta contradicción en relación al Auto de Vista impugnado.

8. Cuestiona que ni en el Auto de Vista y menos aún en el complementario se atendió y resolvió el agravio acusado en el recurso de apelación restringida, relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, artículos 37, 38, 345, 346 y 346 bis del Código Penal, por habérsele condenado a sufrir una pena privativa de libertad de cuatro años y tres meses en el Penal de San Pedro, soslayando la aplicación de los artículos 37 y 38 del Código Penal, contraviniendo el Tribunal de Alzada el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal que señala: "(Competencia) Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución"; invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo Nro. 245 de 11 de septiembre de 2012, sin expresar la contradicción ni la situación de hecho similar. Asimismo cita como precedente el Auto Supremo Nro. 25 de 3 de febrero de 2010 y respecto del último explica que al no haberse atendido uno de los cuestionamientos de la apelación restringida el Auto de Vista está viciado de nulidad por ser citra petita.

9. Por último, también observa que el Tribunal de Alzada, pese a haberse solicitado en tiempo hábil se le expliquen ocho puntos cuestionados del Auto de Vista pronunciado, no atendió tal solicitud, que con total abuso de poder y estando plenamente conscientes de los errores cometidos, se limitó a indicar que no existe ningún punto de confusión, oscuridad, encontrándose completa la resolución emitida. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: No. 100 de 24 de marzo de 2005, entendiéndose la contradicción respecto del Auto de Vista impugnado y el Nro. 245 de 11 de septiembre de 2012, reiterando que los de alzada omitieron dar explicaciones fundamentadas a los cuestionamientos formulados en el escrito de fecha 14 de febrero de 2013, sin especificar, en este caso, clara y puntualmente cuál la situación de hecho similar y la contradicción entre lo resuelto al respecto por el Auto de Vista y el precedente invocado.

Concluye solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, con el fin de que se pronuncie uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal establecida.

CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)

Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta imprescindible observar y cumplir los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal y que se constituyen en: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos claros y precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándo previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando se hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente contradictorio.

Así mismo, de manera extraordinaria y únicamente ante denuncias expresas de vulneración a derechos y/o garantías constitucionales que supondrían defectos absolutos y la consiguiente nulidad de actos procesales, este Tribunal, resuelve sobre la base de los derechos alegados como violatorios y las acciones u omisiones descritas como vulneratorias de esos derechos, no siendo suficiente invocar la concurrencia de la vulneración a garantías constitucionales o defectos absolutos; sino, acreditar de manera concreta y precisa el daño sufrido, por lo que las denuncias deben encontrarse debidamente fundamentadas para ser atendidas, caso contrario, el máximo Tribunal de Justicia a momento de resolver en el fondo, tendría que hacerlo sobre la base de supuestos; es decir, adivinando la pretensión del recurrente a momento de plantear el recurso, y no en base al derecho objetivo; el incumplimiento de estos requisitos por parte del recurrente, impide abrir la competencia del Tribunal de Casación ante denuncias al respecto.

CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso de autos)

Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación consagrado en la Constitución Política del Estado en su artículo 180 parágrafo II, acceso que se halla condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal adjetiva.

De manera específica, el recurso de casación, a momento de su interposición, debe deducirse cumpliendo estrictamente los requisitos exigidos para su admisibilidad; es decir, en la forma y condiciones descritas en el considerando anterior, esto es, cumpliendo de manera inexcusable con las exigencias contenidas en los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970; recurso que además debe ser deducido dentro del plazo legal conferido, el recurrente no debe limitarse únicamente a citar o transcribir el o los precedentes contradictorios, sino, debe precisar de forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; exigencia fundamental cuyo cumplimiento es obligatorio, para que a partir de ello, este máximo Tribunal, desplegando su labor unificadora de criterios, establezca la doctrina legal aplicable en los términos que regula el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.

Conforme a las consideraciones anteriormente señaladas y analizados los argumentos expuestos por el recurrente, éste máximo Tribunal ha arribado a las siguientes conclusiones:

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Datos del proceso

Demandante
Vicente Laime Mamani, Pedro Boris Silva Espinoza, Hernán Enrique Rivas Rojas, Juan Omar Ramos Miranda, Víctor Abel Soria Mercado, Hans Martín De La Barra Cartagena, Sindulfo Aldo Pinto Quino
Demandado
Luis Gregorio Poma Maqui
Proceso
apropiación indebida, abuso de confianza con agravación en caso de víctimas múltiples
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2013AS/0130/2013Fuente oficial