Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 130/2013-RA
Sucre, 13 de mayo de 2013
Expediente : Santa Cruz 13/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Carlos Ferrufino Tórrez
Parte imputada : Ángela Callaú Justiniano
Delitos : Estafa y Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2013, que cursa de fs. 534 a 542 vta., Ángela Callaú Justiniano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 231 de 25 de octubre de 2012de fs. 490 a 494, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Ferrufino Tórrez contra la recurrente, por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular formulada por Carlos Ferrufino Tórrez (fs. 100 a 103 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 02 de 15 de febrero de 2012 (fs. 437 a 444 vta.), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Ángela Callaú Justiniano, absuelta de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por el art. 335 y 337 del CP, con la suspensión de las medidas cautelares.
b) Contra la mencionada Sentencia, Carlos Ferrufino Tórrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 450 a 465 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 231 de 25 de octubre de 2012 (fs. 490 a 494), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación interpuesta por el acusador particular, en cuyo efecto revocó parcialmente la Sentencia absolutoria y declaró a la imputada Ángela Callaú Justiniano, autora y culpable de la comisión del delito de estafa previsto en el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a ser reguladas en ejecución de Sentencia. Respecto al delito de estelionato, el Tribunal de alzada declaró admisible e improcedente la apelación restringida.
c) Notificada la imputada con el referido Auto de Vista, el 19 de marzo de 2013 (fs. 531), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 26 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 534 a 542 vta., se extraen los siguientes motivos:
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, vulneró los arts. 13, 14, 109, 115, 117, 199 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); específicamente: a la presunción de inocencia, al no haber interpretado en debida forma, los alegatos presentados de su parte por los cuales desvirtuó las falacias de su acusador; a la imparcialidad e independencia, por cuanto al contestar la apelación restringida de la parte contraria, hizo notar que todas las pruebas eran documentales de descargo con las que demostró su inocencia; a la igualdad jurídica, porque al dictar el fallo no compulsó en debida forma todas las probanzas que aportó, limitándose a considerar presuntos vicios y defectos de nulidad argüidos por el apelante. Generando todos estos extremos incumplimiento a la aplicación de normas constitucionales y legales, al desobedecerse las previsiones del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Añade que el Auto de Vista habría olvidado definir cómo se presume la inocencia de una persona y el procedimiento para eximirla de culpabilidad, teniendo en cuenta que las investigaciones deben realizarse conforme las previsiones del art. 70 de la CPE, 70, 72 y 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y arts. 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) vigente hasta el 2012; en ese ámbito, reclama la falta de fundamentación en el requerimiento fiscal de 1 de febrero de 2012, que autorizó la conversión de la acción del delito de Estafa para que el Juez de sentencia conozca el presente proceso; y destaca la concurrencia de varios actos inherentes a la investigación, en los que inicialmente estuvo en estado de indefensión, por la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
Previa referencia al incidente de nulidad que formuló respecto a la notificación con el Auto de Vista impugnado, la recurrente señala que pese a que el Vocal Zenón Rodríguez formuló su excusa, inexplicable e incongruentemente participó en las deliberaciones para la emisión de la Resolución recurrida, al registrar y estampar su firma y sello, sin que exista nota expresa de su excusa, motivo por el cual y ante el reclamo oportuno, la citada autoridad dictó una Resolución unipersonal retirando su firma en base a la excusa, sin estar secundada por los dos vocales que conforman la Sala.
En cuanto a materia sustantiva, refiere que el documento elaborado por el abogado del querellante no refleja una transferencia definitiva, toda vez que su condición era suspensiva; es decir, existía un derecho expectaticio. Además, que ese derecho fue disuelto cuando el denunciante firmó el recibo en el que dejó constancia su conformidad en la devolución del dinero que se le entregó, este aspecto no habría sido valorado correctamente por el Tribunal ad quem, que pese a la argumentación correcta del A quo en la Sentencia de primera instancia que determinó su absolución, actuó de manera ultra petita favoreciendo las intenciones del denunciante; citando al efecto las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1089/2012 de 5 de septiembre; 2777/2010-R de 10 de diciembre; 0183/2010-R y 1534/2003-R.
También aclara sobre el compromiso de venta, que dicho documento fue realizado de forma unipersonal por el abogado del acusador, evidenciando que se trata de un documento imperfecto, contradictorio y doloso, que además tiene el carácter expectaticio al cumplimiento del comprador,
porque si este sujeto no cumple, el vendedor no estaba obligado a entregar la cosa prometida; más aún cuando el acusador reconoció que era un documento de compromiso de venta y posteriormente afirmó que era de transferencia; dos conceptos diferentes y distintos entre sí.
Asimismo, sostiene que los argumentos expuestos por el acusador en la apelación restringida son infundados, como las manifestaciones sobre la audiencia conclusiva; además, observa la conversión de la acción, la exclusión probatoria que no correspondía al haber sido presentadas todas las pruebas aportada de su parte dentro del término de ley; y, la falta de notificación con las pruebas de cargo.
En el punto intitulando: "DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL TRIBUNAL SALA PENAL 2DA", la recurrente señala: "De la atenta lectura de los considerandos del incorrecto e injusto fallo dictado por los integrantes de este Tribunal superior, se evidencia que no han interpretado ni compulsado en debida forma la respuesta que mi persona presentó a la írrita apelación restringida de contrario, en la cual tengo expuesto y demostrado además, que mi persona no ha cometido ningún delito, ni de Estafa por lo tanto menos estelionato" (sic); además, que el documento está referido a un compromiso de venta, tampoco se configura el delito de Estafa por no existir dolo al haberse anulado el mismo; como consta en el recibo de pago, que evidencia la devolución del dinero al acusador.
Bajo el título "ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY", la recurrente señala que en el Auto de Vista motivo del recurso, se evidencia que los preceptos legales aplicados a la correcta y honesta conducta de su persona, no guardan relación con la verdad histórica de los hechos, pues en el primer, segundo y cuarto considerando, solamente se tomaron en cuenta las argumentaciones vertidas por el acusador en la apelación restringida y no así en la contestación a dicho recurso, vulnerándose de esta manera derechos reconocidos por la Constitución, toda vez que al no existir prueba alguna que la incrimine demostró plenamente con pruebas fehacientes su total y absoluta inocencia, habiendo realizado el a quo una correcta valoración de las pruebas de ambas partes que fueron producidas y judicializadas; asimismo, respecto a la exclusión probatoria efectuada por el juzgador se constata que no existió vulneración a los derechos del acusador; quien con dicho argumento logró confundir al Tribunal de alzada.
El recurrente expresa su extrañeza que el Tribunal de apelación no haya dado cumplimiento al Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, que el mismo Tribunal ad quem citó en su Resolución sobre el impedimento de revalorizar la prueba; además, que acusa al juzgador de haber incurrido en inobservancia y errónea aplicación; sin embargo, admite que el documento es un compromiso de venta y no de transferencia. También agrega la recurrente que el considerando tercero del Auto recurrido, determinó que existía dolo en la conducta del acusado y que el Juez inferior no tomó en cuenta las pruebas físicas, documentales y testificales; sin embargo, dicho argumento demuestra que el Tribunal de apelación vio sólo lo que le convino, porque inclusive se presentó literales que demostraban el chantaje y extorsión de los que fue víctima por el denunciante; así al emitirse la Sentencia absolutoria a su favor claramente en el primer considerando se explicó por qué no se adecuó su conducta al tipo penal de Estafa dando cumplimiento al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamentación que extrañó el Tribunal de apelación, el que mediante criterios e interpretaciones personales, sin existir pruebas dedujo su culpabilidad. Sobre este motivo, la recurrente invoca el Auto Supremo 678 de 27 de octubre de 2004.
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