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TSJ

AS/0130/2013

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 130

Sucre, 03/04/2013

Expediente: 16/2013-A

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150-152, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 149/2012 de 29 de agosto de 2012 (fs. 141-143), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Josefina Ignacio Bulacios contra el SENASIR, la respuesta de fs. 154-156, el Auto que concedió el recurso de fs. 158, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Josefina Ignacio Bulacios, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 016374 de 16 de diciembre de 1997 (fs. 67), resolvió otorgar en favor de Josefina Ignacio Bulacios, renta básica de vejez, equivalente al 60 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 644.00.- y renta complementaria de vejez en el 40 % de su promedio en el monto de Bs. 429.33.-, a partir del mes de septiembre de 1997.

Luego, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0006949 de 10 de septiembre de 2010 (fs. 95), resolvió otorgar a favor de Ignacio Bulacios Josefina, recálculo de renta única de vejez, equivalente al 100 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.075.49.-, correspondiendo a la básica el 60 % Bs. 612.50.-, a la complementaria el 40 %, Bs.408.33, más incrementos de Ley, que se pagaría a partir del mes de septiembre de 1997, estableciendo en la parte del Informe Legal, un cobro indebido de Bs. 8.365.97, que debe ser descontado en el equivalente al 20 % mensual de la renta recalculada.

Ante esta determinación la asegurada interpuso recurso de reclamación (fs. 103-104), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 274/11 de 20 de junio de 2011 (fs. 112-116), confirmando la Resolución Nº 0006949 de 10 de septiembre de 2010, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 95, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.

En grado de apelación interpuesta por la asegurada (fs. 129-131), por Auto de Vista Nº 149/2012 de 29 de agosto de 2012 (fs. 141-143), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó en parte la RA Nº 274/11 de 20 de junio de 2011, disponiendo que la CR/SENASIR emita inmediatamente nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs. 8.365,97.-, con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente, manteniéndose subsistente el recálculo de la renta única de vejez a partir del 10 de septiembre de 2010, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en la presente resolución.

Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo (fs. 150-152), denunciando mala interpretación y errónea aplicación de la ley que crea inseguridad jurídica, mala apreciación de prueba relevante no valorada ni fundamentada, violación de los principios constitucionales de seguridad jurídica, de licitud de los derechos adquiridos, violación del carácter obligatorio de las disposiciones sociales y errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, por constituir el Auto de Vista una Resolución contraria a los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia, por no enmarcarse dentro de los alcances de la normativa legal vigente en materia de Seguridad Social, porque el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido señaló que: “no siendo atribuible a la beneficiaria el error cometido en el calculo de la renta única de vejez… resulta indebido el descuento dispuesto, correspondiendo su devolución…”. Ya que en el caso presente conforme determina el artículo 83 del MPRCPA, el cálculo de aportes de la asegurada se realizó en base a planillas donde se determinó una modificación del promedio salarial y la densidad de cotizaciones de 373 a 369 y que por determinación del artículo 2 del MPRCPA el calculo debe efectuarse a la fecha de corte (1º de mayo de 1997), no debiendo considerarse los aportes de mayo a agosto posteriores a la fecha de corte, apreciación subjetiva validada por el a quo, puesto que de acuerdo a la estructura del artículo 410 de la Constitución Política del Estado, existen normas establecidas que deben aplicarse con preferencia, porque, considerarse el aporte por los citados meses, atenta contra los intereses del Estado y sobre todo crea inseguridad jurídica; pues debe tenerse en cuenta que para realizar el cálculo de la renta única de vejez, necesariamente tiene que tener un sustento legal establecido en la Ley, al no existir sustento jurídico que avale el pago de renta de vejez contemplando periodos fuera de la fecha de corte y aportes que no figuran en planillas, ese pago no es correcto, ya que al efectuarse el recálculo por determinarse errores de cálculo, lo indebidamente pagado o cobrado no puede constituir derecho adquirido, por no ser lícito, en consecuencia corresponde por parte del SENASIR su recuperación y por parte del titular de la renta su devolución, mediante descuento del 20 % de manera mensual, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11/06/04 y acorde con lo citado en el artículo 2 del MPRCPA, el cálculo debe efectuarse a la fecha de corte (1º de mayo de 2007).

Por otra parte señaló la interpretación errónea del articulo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con la Ley Nº 2197 de 09/05/01, modificatoria del artículo 57-III de la Ley Nº 1732 de Pensiones y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28/01/05, que faculta al SENASIR a realizar revisiones de rentas de oficio, evitando se genere perjuicio al patrimonio del Estado, evitando de esta manera un enriquecimiento ilícito de las personas; aspectos que no fueron tomados en cuenta en la resolución recurrida, lo que crea inseguridad jurídica, atenta al Erario Nacional, en perjuicio del Estado, error que el tribunal de casación debe subsanar con la revisión de oficio conforme al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y declare la efectividad del Auto Nº 149/2012 de 29/08/2012 de fs. 141 a 143.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:

En el caso objeto de análisis, el representante de la institución recurrente cuestiona el fallo del Tribunal ad quem, por revocar en parte la Resolución Administrativa Nº 274/11 de 20 de junio de 2011 disponiendo se deje sin efecto el cobro indebido de Bs. 8.365,97.-, y se preceda a su devolución; denunciando así, aplicación e interpretación errónea del artículo 2 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, violando los principios de seguridad jurídica, de licitud de los derechos adquiridos, del carácter obligatorio de las disposiciones sociales y violación de la facultad de revisión y recuperación de oficio que tiene el SENASIR, contenida en los artículos 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, base jurídica con la cual el SENASIR se amparó para proceder al aludido descuento de la renta que percibía el asegurado, normativa que le permite recuperar todo cobro indebido, puesto que durante la tramitación del proceso en fase administrativa, se determinó que el asegurado cobró indebidamente la suma de Bs. 8.365,97.-, como consta en la parte del Informe Legal de la Resolución Nº 0006949 de 10 de septiembre de 2010 cursante a fs. 95.

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Antonio Campero Segovia
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