Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 130/2014-RRC
Sucre, 22 de abril de 2014
Expediente : Cochabamba 13/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Nelly Charo Gonzales Fernández y otros
Delitos : Asesinato y Asesinato en grado de complicidad
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 12 y 18 de febrero de 2014, cursantes de fs. 1734 a 1735 y de fs. 1776 a 1781, Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz, además de Nelly Charo Gonzales Fernández, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de julio de 2013, de fs. 1594 a 1635, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Leonor Ayma Morales y Jhonny Ayma Morales en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asesinato en grado de Complicidad, previstos y sancionados por el art. 252 incs. 2) y 3), relacionado con el art. 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
a) Por Sentencia 13/2012 de 14 de mayo (fs. 811 a 830), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Nelly Charo Gonzales Fernández, autora y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, condenándola a una pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto; asimismo declaró a los imputados Freddy Gonzales Fernández, Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz, cómplices de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 252 incs. 2) y 3) ambos del CP, condenándoles a un pena privativa de libertad de quince años de presidio sin derecho a indulto; por otra parte, declaró a las imputadas Rogelia Díaz Licona y Rachelly Rene Pérez Arias, autoras y culpables de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiéndoles una pena de dos años de presidio. A todos los imputados, se les condenó además con costas a favor del Estado y de la víctima.
b) La referida Sentencia fue recurrida por los imputados Freddy Gonzales Fernández, Gualberto Gonzales Fernández, Carlos López Quiroz y Nelly Charo Gonzales Fernández de López (fs. 937 a 940, 1023 a 1046, 1072 a 1088 y 1211 a 1244), y por la acusadora particular Leonor Ayma Morales (fs. 1058 a 1062), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista de 8 de julio de 2013 (fs. 1594 a 1635), que a tiempo de confirmar la Sentencia apelada, declaró improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por los imputados Freddy Gonzales Fernández, Gualberto Gonzales Fernández, Carlos López Quiroz y Nelly Charo Gonzales Fernández, así como la formulada por la parte querellante, motivando la formulación de los recursos de casación sujetos al presente análisis.
I.1.1 De los motivos de los recursos de casación
De los recursos de casación interpuestos y del Auto Supremo 045/2014-RA de 24 de marzo, que resolvió su admisión, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en esta Resolución:
I.1.1.1. Recurso de Casación de Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz.
Los imputados sostienen que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia, revalorizó la prueba inobservando lo dispuesto por el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 que señaló: “Que, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida no puede revalorizar la prueba” ratificado por los Autos Supremos 722 de 26 de noviembre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004; por cuanto en la hoja 27 (anverso) del Auto de Vista se establece que: “esta declaración testifical, el a quo la consideró relevante, al constituir un testigo presencial de los hechos, Asimismo, los testigos y funcionarios policiales Ariel Acuña Lara y Edson Samuel Blanco Tapia al remitirse a las actuaciones procesales que les correspondió realizar en la etapa investigativa preliminar, concretamente el levantamiento de los restos cadavéricos y la recolecta de los flujos de llamadas entre Nelly Charo Gonzales Fernández y sus familiares (fs, 28) también vinculan a los imputados ahora apelantes con Nelly Charo Gonzales Fernández, aclarando además estos dos últimos testigos que con anterioridad al levantamiento de los restos cadavéricos de fecha 16 de junio de 2009, no existían los mismos en ese lugar…”; hecho que constituye una valoración probatoria porque no se cita a la Sentencia, incumpliendo las resoluciones del Tribunal Supremo que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; por el contrario, la Sala Penal al hacer referencia a declaraciones testificales, lo que dijeron y cómo los vincularía con Nelly Charo Gonzales Fernández, está valorando la prueba, viciando de nulidad la resolución.
I.1.1.2. Recurso de casación de Nelly Charo Gonzales Fernández.
1) Bajo el acápite: “LA JURISPRUDENCIA NO RECONOCE FUERO NI PRIVILEGIO ALGUNO”, señala que los Tribunales de Sentencia y alzada citaron jurisprudencia forzando su interpretación, contradiciendo el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, que estableció que todas las pruebas judicializadas, sin excepción, deben ser analizadas de forma individual y conjunta, debiendo ser valoradas descriptiva e intelectivamente, lo contrario, constituye valoración defectuosa de la prueba que constituye e incurre en defecto absoluto; sostiene que el Auto de Vista reconoció que las pruebas “F21 y F22” que establecieron como causa de la muerte shock hipovolémico y que la sustancia encontrada en la ropa de la víctima era penicilina, no fueron valoradas; empero, el Tribunal dio por subsanado aquello con la declaración del Coronel Jorge Torres Álvarez, sin considerar que la prueba testifical no puede suplir la prueba pericial o documental, máxime si existen contradicciones, habiéndose incumplido lo previsto por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Reitera los fundamentos esgrimidos en el inciso anterior, señalando que todos los elementos probatorios deben ser valorados en observancia del art. 173 del CPP.
3) Señala que el Auto de Vista no resolvió el punto referido al abandono de querella de la acusación particular, reclamado oportunamente en el recurso de alzada presentado por los coimputados recurrentes, así como tampoco se pronunció sobre la denuncia por valoración defectuosa de las pruebas “F1, F2, F 10, F11, F13, F28, F29, E1, E2, E3 y E4”; que no fueron valoradas individualmente, reclamado como defecto absoluto en memorial de apelación restringida, contradiciendo así lo expresado en los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 128 de 6 de marzo de 2008, por lo que el defecto debió haber sido corregido aún de oficio.
4) Reiterando una vez más los argumentos expuestos en los puntos “1) y 2)” de la presente Resolución, afirma que el Auto de Vista, al no considerar la falta de valoración de las pruebas “F21 y F22”, contravino lo señalado por el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que precisó, que todos los elementos probatorios deben ser valorados; sin embargo, la Resolución impugnada, subsanó la valoración de las pruebas periciales que debió realizar el A quo, con la declaración testifical del Cnel. Torres, evidenciándose la contradicción entre lo resuelto y el precedente que manda valorar todas las pruebas de cargo y descargo, pruebas que podrían haber determinado su absolución por el delito de Asesinato y ser juzgada por el delito de Homicidio en ejercicio ilegal de la medicina.
5) Además, manifiesta que denunció en el recurso de apelación restringida, que la Sentencia no valoró individualmente las pruebas “F1, F2, F 10, F11, F13, F28, F29, E1, E2, E3 y E4”, lo que constituye defecto absoluto que debió ser corregido por el Tribunal de Alzada, que sin embargo, al dar por bien hecho la valoración conjunta de la prueba, contradijo el ya citado Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, debido a que el Tribunal de apelación se limitó a observar las pruebas “F21 y F22”. En este punto, también, sostiene que la contradicción radica en lo manifestado por la misma Sala Penal Tercera, en la página 40 reverso, tercer párrafo del Auto de Vista, respecto a la prueba presentada por el Ministerio Público, relativas a la pericia y remisión de la misma (F21 y F22), que señaló que a pesar de no ser valoradas individualmente, en Sentencia, se subsanó con la participación del perito en audiencia de juicio oral; argumento que dice, es manifiestamente contradictorio al precedente invocado, que enseña que la prueba debe ser valorada una por una y no en conjunto como se hizo en Sentencia.
6) Por último, expresa que denunció en apelación restringida, que en la Sentencia no existe valoración intelectiva de las pruebas, que únicamente fueron valoradas descriptivamente, aspecto que constituye defecto absoluto insubsanable por atentar al debido proceso, defecto que debió ser corregido en el Auto de Vista; que al respecto, la Vocal Relatora confundió nulidades en materia civil con defectos absolutos descritos en el art. 169 inc. 3) del CPP, y con ello contravino lo manifestado por el Auto de Vista de 23 de febrero de 2007, dictado por la misma Sala Penal Tercera (Resolución que adjunta como precedente), que refiere que la prueba debe ser valorada intelectivamente; afirma que la Vocal relatora salió por la tangente, dando a entender que si no existió perjuicio no existe nulidad.
I.1.2. Petitorio
Con los antecedentes señalados, los tres imputados solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión de los recursos
Mediante Auto Supremo 045/2014 de 24 de marzo, este Tribunal declaró admisibles ambos recursos, para el análisis en el caso del formulado por Nelly Charo Gonzales Fernández, de los motivos precisados en el acápite I.1.1.2. de la presente resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
Tomando en cuenta los argumentos contenidos en los recursos de casación formulados en la presente causa, de la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Una vez sustanciado el juicio oral en la presente causa, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, por votación unánime de sus integrantes, declaró a la imputada Nelly Charo Gonzales Fernández, autora y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 numerales 2) y 3) del CP, al establecer que la prueba producida en el juicio, fue suficiente para adquirir plena convicción de su responsabilidad, imponiéndole la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto. De igual forma por votación unánime, declaró entre otros imputados, a Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz, cómplices en la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 23 en relación al art. 252 numerales 2) y 3) del CP, estableciendo una pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, determinando en el caso de todos los imputados, el pago de costas a favor del Estado y de la víctima una vez que la sentencia quede ejecutoriada.
En la referida sentencia se establecieron los siguientes hechos probados: a) La imputada Nelly Charo Gonzáles Fernández y su víctima Rufina Morales Tuco de Ayma se conocían con anterioridad al 8 de junio de 2009; b) En la indicada fecha, la víctima realizó el cobro de su renta dignidad en oficinas de PRODEM y se dirigió a la farmacia “La Florida” donde se contactó con Nelly Charo Gonzales Fernández, quien sin contar con la pericia y conocimientos necesarios le colocó una inyección, a cuya consecuencia, presentó convulsiones e ingresó en un estado de inconciencia que se prolongó por varios días sin que le hubiera prestado auxilio ni cooperación debida; c) El fallecimiento de Rufina Morales Tuco de Ayma se produjo 15 a 36 horas antes del 16 de junio de 2009, fecha en la que se procedió al levantamiento de sus restos cadavéricos únicamente de la pelvis, extremidades inferiores y el cráneo, desconociéndose la ubicación del cuello, tórax y extremidades superiores que fueron cercenados; d) Rachelly René Pérez Arias, egresada de medicina se presentó en la farmacia “La Florida" conducida por Nelly Charo Gonzales Fernández a objeto de colaborar en el propósito de esta última, evitando que el hecho se conozca, precautelar la imagen y prestigio de su farmacia; e) En horas de la noche del 8 de junio de 2009, previa convocatoria de Nelly Charo Gonzales Fernández se reunieron en la puerta de la farmacia “La Florida” la prenombrada con sus hermanos Freddy Gonzales Fernández, Gualberto Gonzales Fernández y la esposa de éste último Rogelia Díaz Licona, quienes después de dicha conversación prestaron colaboración a Nelly Charo Gonzales Fernández en su propósito; y, f) La comunicación telefónica entre Nelly Charo Gonzales Fernández y su esposo Carlos López Quiroz durante el 8 de junio de 2009, fue fluida y constante.
Con base a estas precisiones, el Tribunal de Sentencia encontró convicción que: “…el día lunes 8 de junio de 2009 al promediar las Hrs. 10:00 a 11:00 de la mañana, RUFINA MORALES TUCO de AYMA ingresó a la farmacia ‘La Florida´ buscando ayuda para el malestar que la aquejaba en dicho propósito, NELLY CHARO GONZALES FERNÁNDEZ sin haber adquirido los conocimientos necesarios y por ende, no estar habilitada para ello, le colocó una inyección, a cuya consecuencia, presentó convulsiones e ingresó en un estado de inconciencia que se prolongó por varios días hasta 15 a 36 horas antes al 16 de junio de 2009, día en el que se encontraran sus restos cadavéricos incompletos y cercenados, sin que hubiera recibido el auxilio y la ayuda debida, prueba de ello, no fue trasladada a centro médico alguno tan solo se condujo hasta la farmacia a RACHELLY RENÉ PEREZ ARIAS y posteriormente, se desconoce el lugar hasta donde fue trasladada por NELLY CHARO GONZALES FERNÁNDEZ con la ayuda y colaboración de CARLOS LÓPEZ QUIROZ, FREDDY GONZALES FERNÁNDEZ, GUALBERTO GONZÁLES FERNÁNDEZ y ROGELIA DIAZ LICONA.
Resulta incuestionable que RUFINA MORALES TUCO de AYMA no perdió la vida de manera inmediata en la farmacia, por ello, no podría afirmarse que los acusados se hubieren desecho del cuerpo la noche del día lunes 8 de junio de 2008, conforme se pretendió convencer a Sara Corali Crespo Durán con el supuesto traslado de los restos, no solo porque en dicho lugar no se hallaron los mismos en la búsqueda inicial, sino fundamentalmente porque la data de la muerte establecida científicamente no coincide con el relato de los acusados, quienes actuaron bajo una premisa, colaborar a NELLY CHARO GONZÁLES FERNÁNDEZ de la mejor forma posible a evitar que el hecho se conozca y con ello, impedir su esclarecimiento, de otra forma no tiene sentido que se hubieran reunido la noche del día lunes 8 de junio de 2009. Si esto es así, las únicas personas que saben el lugar donde permaneció Rufina Morales Tuco de Ayma en estado de inconciencia, son precisamente los acusados, quienes a la cabeza de NELLY CHARO GONZÁLES FERNÁNDEZ omitieron prestar el auxilio debido provocando su muerte” (sic).
Por otra parte el Tribunal estableció que la prueba producida en el juicio no permitió adquirir convicción: a) Que la muerte de Rufina Morales Tuco de Ayma se hubiere producido el lunes 8 de junio de 2009 en horas de la mañana, por asfixia y/o shock anafiláctico provocado por alergia a la penicilina colocada por Nelly Charo Gonzales Fernández; b) Que la intención y voluntad de Nelly Charo Gonzales Fernández al omitir prestar auxilio y ayuda debida a Rufina Morales Tinuco de Ayma fue resultado del miedo que le provocó el estado de shock al que ingresó la víctima.
También se destaca que, el Tribunal de Sentencia identificando los medios probatorios que respaldan sus apreciaciones, adecuó la conducta de la imputada Nelly Charo Gonzales Fernández en el delito de Asesinato previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, en el entendido de que la imputada provocó la muerte de Rufina Morales Tuco de Ayma por un motivo fútil, bajo, con alevosía y ensañamiento, toda vez que en el centro de los sucesos anteriores al fallecimiento de la víctima, concurrieron circunstancias cargadas de contenido agresivo motivadas por el afán de precautelar la imagen y prestigio de la Farmacia “La Florida” de su propiedad, que en definitiva primaron por encima de la vida de un ser humano; pues en el momento que la imputada advirtió que la inyección que colocó a Rufina Morales Tuco de Ayma no tuvo el efecto esperado, contrariamente le provocó un deterioro en su salud, lejos de procurar auxilio eficaz, que solo podía proporcionar un centro médico; sin embargo, se limitó a buscar la “ayuda” de una de las coimputadas, egresada de la Carrera de Medicina, haciendo abstracción que en la zona existían centros médicos habilitados para el auxilio inmediato.
El Tribunal agregó que la motivación fútil y baja, fue la que en definitiva llevaron a la imputada Nelly Charo Gonzales Fernández a tomar la decisión de comunicar a su esposo Carlos López Quiroz y convocar a sus hermanos Gualberto y Freddy Gonzales Fernández, así como a su cuñada Rogelia Díaz Licona para supuestamente "deshacerse del cadáver”, cuando en realidad la data de la muerte no es el 8 de junio de 2009, día en el que se proporcionó a Rufina Morales Tuco de Ayma la inyección de la sustancia cuyo origen se desconoce, sino 15 a 36 horas antes al levantamiento de los restos cadavéricos que se produjo el 16 de junio de 2009, lo que significa que el supuesto traslado de los restos cadavéricos no se produjo la noche del 8 de junio de 2009.
En ese sentido, el Tribunal concluyó que la imputada Nelly Charo Gonzales Fernández provocó deliberadamente la muerte de Rufina Morales Tuco de Ayma en el lapso existente entre el 8 al 16 de junio de 2009, actuando sobre seguro porque la víctima Rufina Morales Tuco de Ayma se encontraba inconsciente producto de la inyección que se le proporcionó y por ello, no podía oponer resistencia, mucho menos defenderse; además, resaltó la frialdad con la que procedió a idear los sucesos que en definitiva acontecieron porque para ello, razonablemente fue preciso que ideara los sucesos y en función a ello, realizó las llamadas a su esposo y hermanos, sin que sea posible advertir que ella albergó remordimiento o arrepentimiento, de ser así, los hechos no se habrían desarrollado en la forma descrita y peor aún, no se habría recurrido a la desmembración del cuerpo, aislando precisamente miembros y órganos importantes para el esclarecimiento del hecho, a través de esta acción también se pretendió asegurar el resultado ideado por la acusada, esto es, que el hecho no trascienda más allá de la Farmacia La Florida y de su entorno familiar.
También el Tribunal destacó que la hipótesis de la defensa en sentido que Rufina Morales Tuco de Ayma falleció el 8 de junio de 2009 y sus restos fueron abandonados en la carretera a Santivañez, Km. 15, no encontró respaldo probatorio, por cuanto la data de la muerte fue acreditada científicamente 15 a 36 horas antes del 16 de junio de 2009; y, que la teoría de ausencia de los miembros superiores, caja toráxica y órganos, producto de antropofagia cadavérica, tampoco fue acreditada.
De igual forma adquirió convicción que la intención y voluntad de Carlos López Quiroz y Gualberto Gonzales Fernández, fue prestar colaboración a la imputada Nelly Charo Gonzales Fernández, en todo momento a partir de la comunicación realizada al primero y la convocatoria al segundo; en ese sentido, Carlos López Quiroz, en su calidad de esposo tuvo conocimiento del hecho desde el primer momento de ocurrido y que el segundo junto a otro de los imputados prestó cooperación, ya que la imputada les indicó que les entregaría sus terrenos de Sacaba a los dos hermanos, esto cuando se dirigían a deshacerse supuestamente del cadáver.
En esa misma línea de análisis, el Tribunal estableció que sacaron el cuerpo de Rufina Morales Tuco de Ayma de la farmacia en el vehículo de Freddy Gonzales Fernández y el vehículo conducido por Gualberto Gonzales Fernández se colocó hábilmente detrás del primer motorizado, y que una vez depositado el cuerpo en la berma de la carretera, fue introducido al motorizado del segundo. Además, la presencia de cortes limpios para el desmembramiento del cuerpo de Rufina Morales Tuco de Ayma, así como el conocimiento técnico para aislar los tejidos blandos (órganos) por la función que cumplen, llevaron al Tribunal a la lógica deducción que quien proporcionó tales conocimientos fue Carlos López Quiroz, quien se enteró del hecho desde el primer momento.
II.2. De las apelaciones restringidas.
El imputado Gualberto Gonzales Fernández interpuso recurso de apelación restringida argumentando los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los arts. 13, 20, 23, 24, 171 y 252 del CP. Refiere que el art. 13 del CP, no fue citada en la Sentencia apelada y que de ser aplicada al caso, no correspondía condenársele por el delito de Asesinato en grado de complicidad, debido a que no estuvo presente en la Farmacia “La Florida” la mañana que sucedieron los hechos en que su hermana Nelly Charo Gonzáles inyectó a la víctima con la intención de aliviar sus dolencias y no de matarla, cometiendo así el delito de Homicidio en Ejercicio Ilegal de la Medicina, tipificado en el art. 219 con referencia al art. 218 del CP; de modo que si no estuvo presente la mañana de los hechos, entonces no planificó, no cooperó en la ejecución del hecho, tampoco prestó promesa anterior al hecho, sino sólo omitió denunciar a su hermana.
Alega que jamás actuó con dolo, porque no hubo planificación, deliberación y consiguiente aceptación del resultado típico antijurídico, más bien negligencia o descuido al acceder a llevar el cuerpo, pero que tampoco llegó al lugar y nunca vio dónde se la dejó, por lo que correspondía aplicarse en su caso el delito de Encubrimiento.
En cuanto a la errónea aplicación del art. 20 del CP, el imputado sostiene que al no enterarse del hecho, sino hasta muchas horas después de la comisión del delito y no haber dado promesa anterior, siendo que únicamente opinó que debía dejarse a la víctima en una puerta, no cometió el delito de Asesinato en grado de complicidad, sino más bien, el delito de Encubrimiento.
También señala que el Tribunal de Sentencia no habría observado a su favor el art. 24 del CP, dando a entender que por el sólo hecho de reunirse en la puerta de la farmacia, fue considerado cómplice de Asesinato, relacionando así su actuar con el de los demás, aspecto ilegal y contrario a lo establecido en el citada norma; que siendo hermanos, su deber era ayudar e incluso omitir denunciar un hecho típico antijurídico, conforme establece el art. 172 parte in fine del CP, al tratarse de su hermana que debió ser observado como elemento sustantivo del Derecho Penal y eximente total de responsabilidad penal.
Argumenta la inobservancia del art. 171 del CP, porque el momento de los hechos no se encontraba presente, toda vez que, llegó horas después de cometido el delito de Homicidio en ejercicio ilegal de la medicina que habría cometido Nelly Charo Gonzales. Agrega que sólo omitió denunciar el hecho, como era su obligación, pero con justificativo válido debido a que es el hermano de la autora, considera que en base al principio de culpabilidad, su conducta se acomodó al tipo penal de encubrimiento.
Sobre la errónea aplicación del art. 23 del CP, expresa que se ha forzado y atropellado las garantías consagradas por la Constitución Política del Estado, por la subsunción de un tipo penal errado, que resulta ser la Complicidad en Asesinato, poniendo en riesgo la credibilidad de la administración de justicia, cuando en la Sentencia le atribuyen que habría prestado cooperación a Nelly Gonzales, junto con los otros procesados, sin especificar si esa cooperación era para cometer el delito o fue posterior, si la promesa de los terrenos fue anterior o posterior al hecho, sin discernir que fue Nelly la que hizo la promesa de dar los terrenos. Admite que omitió denunciar, pero que no fue por la promesa de tener terrenos, sino por el amor a su hermana. Añade que la Sentencia apelada sólo determina que cooperó a Nelly Charo Gonzales, pero no menciona si la promesa fue de su parte, antes o después del hecho, o si no existió promesa, por lo que su actuación no se encuadra en lo establecido en el art. 23 del CP, más aún si el “hecho” base del proceso, fue que el 8 de junio Rufina Morales fue a la farmacia a hacerse colocar una inyección, la cual le provocó la muerte, lugar y fecha en la que él, no estaba presente, no realizó promesa anterior, sólo omitió denunciar el hecho, debiendo ser procesado por el delito de Encubrimiento.
Alega errónea aplicación del art. 252 del CP, señalando que la sentencia determina que se hubiera “omitido prestar auxilio durante varios días a la víctima y dejar que muera”, pero el delito de Asesinato por omisión no existe, porque este delito requiere necesariamente de una conducta positiva de “hacer”, “realizar”, pero no una conducta pasiva de “No hacer”, “No realizar”, por lo que ese argumento es ilógico, no teniendo cabida en la lógica jurídica. Añade que se incorporó nuevos hechos o circunstancias al proceso, contrarios a la propia acusación, en sentido de que la víctima no murió el 8 de junio de 2009, sino en días posteriores.
2) Fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP. Expresa que el Tribunal de Sentencia sólo se habría limitado a transcribir los antecedentes procesales así como los fundamentos expuestos por los acusadores, haciendo una relación incorrecta de las normas, sin que ponga en evidencia el iter lógico o camino del razonamiento que hubiesen seguido los juzgadores a efecto de arribar a la parte resolutiva, incumpliendo con la previsión del art. 124 de CPP. En ese ámbito, señala que la Sentencia contiene fundamentación contradictoria, pues establece como hecho no probado:“Que la muerte de Rufina Morales Tuco de Ayma se hubiera producido el día lunes 8 de junio de 2009 en horas de la mañana por asfixia y/o shock anafiláctico provocado por alergia a la penicilina colocada por Nelly Charo Gonzales Fernández”, por lo que el Fiscal no probó la acusación escrita, toda vez que si la acusación pretendía introducir nuevos hechos al proceso, debió procederse conforme al art. 348 del CPP.
3) La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba. En este punto el imputado manifiesta que si la prueba F-15 hubiera sido debidamente valorada en base a la sana crítica, debió declararse su absolución por el delito de asesinato en grado de Complicidad y únicamente debió ser sentenciado por el delito de encubrimiento del delito de Homicidio en Ejercicio Ilegal de la Medicina. Asimismo afirma que se incurrió en valoración defectuosa de las pruebas introducidas a juicio, pues las signadas como F-l, F- 2, F-10, F-11, F-13, E-l, E-2, E-3 y E-4, fueron valoradas en forma conjunta y no individual, sin explicar cuáles fueron las razones para otorgarles determinado valor; contrariamente a las pruebas F-12, F-6, F-8 y F-9, fueron valoradas de manera individual. Puntualiza que las pruebas F-21 y F-22 fueron valoradas, que el Tribunal ni siquiera las describe dentro de las pruebas de cargo, a pesar de haber sido judicializadas, constituyendo vicio de nulidad insubsanable.
4) Existe contradicción en la parte considerativa y de ésta con la parte resolutiva de la sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 8) del CPP. El imputado en lo sustancial expresa que la Sentencia le atribuye haber cooperado en omitir prestar auxilio para asesinar a Rufina Morales, cuando no se puede asesinar por un acto de omisión, más aún si en el Segundo Resultando se refiere al pliego acusatorio como base del proceso, pero en la parte Considerativa le condenan por una circunstancia nueva o diferente, lo que constituye una contradicción, toda vez que en la parte considerativa se habla de que Rufina Morales falleció en la farmacia el 8 de junio de 2009 en horas de la mañana, pero le condenan por un hecho que afirma que no murió el 8 de junio de 2009; es decir que, si no se probó que murió en la fecha indicada, correspondía dictar Sentencia absolutoria a su favor.
5) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación. En el presente caso, el Tribunal a-quo lo condenó por un hecho diferente al acusado, sentenciándolo por Asesinato en grado de Complicidad, al haber omitido prestar auxilio, dejando morir a la víctima, porque de haber estado este aspecto preestablecido en la acusación, la defensa habría podido rebatir con argumentos, acorde al Principio de Igualdad.
6) Defectos que viabilizan la nulidad de la Sentencia aun de oficio. Por último, el imputado en el recurso de apelación restringida denuncia la vulneración de los principios de duda razonable e In Dubio Pro Reo, porque no existe prueba alguna que demuestre plenamente que hubiere cometido el delito de Asesinato en grado de Complicidad, no se probó que hubiera omitido prestar auxilio a Rufina Morales, y se aceptó que el Ministerio Público introduzca en pleno juicio oral, nuevos hechos o circunstancias, constituyendo defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
El imputado Carlos López Quiroz interpuso recurso de apelación restringida argumentando los siguientes motivos:
a) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a los arts. 13, 20, 23, 24, 171 y 252 del CP. Refiere que el art. 13 del CP fue inobservada en la Sentencia impugnada, por cuanto no indica cómo se puede reprochar su conducta si no estuvo en la farmacia el día del hecho, no conoció a la víctima, no tuvo problemas con ella ni sus familiares, por lo que no tenía motivos para causar su muerte, nunca habló ni planificó el hecho con su esposa, jamás tuvo la intención de causar su muerte, por lo que si bien existe un resultado antijurídico, no existe un nexo causal que lo vincule, habiendo omitido denunciar a su esposa por el mal asesoramiento que tuvo en ese momento. Agrega que no ejerció ilegalmente la medicina, ni inyectó a la víctima, tampoco prometió nada antes de que Nelly Gonzales inyectara a la víctima; habiendo únicamente omitido denunciar a su esposa, lo cual resultaría admisible conforme el art. 172 parte final del CP, no obstante existir como resultado antijurídico la muerte de un ser humano, ese resultado no puede ser la base de la punibilidad en su contra, toda vez que no tuvo intención de matar a la persona que falleció, no realizó promesa anterior al hecho para colaborar con posterioridad, no facilitó ni cooperó a la ejecución del hecho; por lo que considera que corresponde absolverlo de pena y culpa.
Denuncia errónea aplicación del art. 20 del CP, si nunca causó la muerte de la víctima, tampoco colaboró en función a una promesa anterior, no podría considerársele autor del delito de Asesinato en grado de complicidad.
Expresa inobservancia del art. 24 del CP, pues se da a entender que por el sólo hecho de haberse reunido en la puerta de la farmacia fue consumado el delito, atribuyéndole el delito de asesinato en grado de complicidad, relacionando su actuar con el de los demás, sin considerar que la relación de cónyuge impone el deber de ayuda e incluso la omisión de denuncia conforme prevé el art. 172 parte final del CP, especial circunstancia que debió ser observada como elemento sustantivo del Derecho penal y eximente total de responsabilidad penal.
En cuanto a la inobservancia del art. 171 del CP, alega que habiendo planteado la aplicación de esta norma legal, el Tribunal de Sentencia no lo hizo, considerando que la inyección que se colocó a la víctima fue en la mañana, entre las 10:00 a 10:30, según se observó enjuicio oral, por lo que por simple lógica y dejando de lado las fantasías, una persona con reacción anafiláctica si no es atendida oportunamente, fallece en minutos, La causa de la muerte de la víctima fue la reacción alérgica, momento en el cual, sostiene el apelante que no se encontraba en la farmacia, sino que llegó horas después del hecho, de cometido el delito de Homicidio en Ejercicio Ilegal de la Medicina por Nelly Charo Gonzales.
Aclara que no estuvo en el momento en que le colocaron las inyecciones, no estuvo presente cuando: empezó a convulsionar, pretendieron darle primeros auxilios, se dijo que estaba muerta y hablaron de un esposo médico; en suma, no estuvo presente ese día sino al día siguiente y omitió denunciar a su propia esposa, por lo que su actuar se encuadra a este tipo penal.
Alega errónea aplicación del art. 23 del CP, por cuanto la Sentencia impugnada le atribuye haber prestado cooperación, junto con los otros procesados a Nelly Charo Gonzales, sin especificar si esa cooperación era para cometer el delito o fue posterior, por lo que sostiene que omitió denunciar, no por una promesa anterior, sino por amor conyugal, en ese sentido, señala que el Tribunal de Sentencia habría forzado los hechos, logrando una Sentencia condenatoria en su contra sin la subsunción del hecho al derecho.
El apelante alega errónea aplicación del art. 252 del CP, debido a que para ser considerado autor del delito de Asesinato en grado de Complicidad, se debió señalar cuál fue el nexo causal entre sus actos y el resultado, cuando la prueba señala que la causa de muerte fue por la reacción anafiláctica, lo que no implica dolo, sino más bien imprudencia.
b) Fundamentación Insuficiente y Contradictoria de la Sentencia, art. 370 inc. 5) del CPP. Señala que el Tribunal de Sentencia, sólo se habría limitado a transcribir los antecedentes procesales y los fundamentos expuestos por los acusadores, haciendo una relación incorrecta de las normas, sin poner en evidencia el iter lógico o camino del razonamiento que hubiesen seguido los juzgadores a efecto de arribar a la parte resolutiva, incumpliendo con la previsión del art. 124 de CPP, vulnerando derechos constitucionales, toda vez que en el “Segundo Resultando” de la Sentencia: “Hecho acusado”, se hace una relación de la Acusación Fiscal, que sería contradictoria con el “Tercer Resultando” referente a los “Hechos Probados” donde se incluye un hecho o circunstancia nueva, cuando señala: “omitieron prestar el auxilio debido provocando su muerte”, sin explicar ni motivar, cuándo y cómo se cometió el delito de Asesinato con una omisión, de qué manera se habría omitido prestar auxilio a la víctima, toda vez que, el apelante sostiene que cuando llegó a la farmacia, la víctima ya estaba muerta, conforme determinó la acusación escrita en función a la verdad de los hechos, que tampoco habría sido considerada su declaración para contrastarla con la aseveración de la acusación, ni con prueba judicializada en sentido de que Rufina Morales ya estaba fallecida por la reacción alérgica, lo que denota una fundamentación insuficiente. También alega que el Tribunal de Sentencia, en ningún momento analizó la antítesis presentada por su defensa, si esta fue creíble o no, si fue lógica o no, todo en base a un recto razonamiento y por medio de una motivación; sin embargo, en la sentencia se omitió esta motivación, constituyendo una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera el derecho de contar con una sentencia debidamente fundamentada.
Agrega que al haberse incorporado una circunstancia diferente a lo expuesto por los acusadores ad initio y que ilegalmente pretendieron cambiar en pleno juicio, se vulneró el Principio de Imparcialidad, así como el Principio de Igualdad Procesal que tienen las partes, porque en la medida en que se analizaron los nuevos argumentos de la acusación, se debió también analizar la tesis de su defensa.
También alega que la Sentencia contiene fundamentación contradictoria, por cuanto en los “Hechos no probados”, se establece “Que la muerte de Rufina Morales Tuco de Ayma se hubiera producido el día lunes 8 de junio de 2009 en horas de la mañana por asfixia y/o shock anafiláctico provocado por alergia a la penicilina colocada por Nelly Charo Gomales Fernández’’, lo que implica que el Fiscal no probó la acusación escrita, toda vez que si la acusación pretendía introducir nuevos hechos al proceso, debió proceder conforme al art. 348 del CPP.
c) La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP. El imputado previa referencia a los arts. 1, 3 y 173 del CPP, expresa que la sentencia está fundada en un hecho no cierto: atribuyéndole que recogió el cuerpo la misma noche, luego de haber sido arrojado, cuando el propio policía indicó que era difícil el acceso, o bien que la sentencia contenga afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común: que una persona delicada de salud pueda tener la fortaleza de vivir por varios días con una reacción anafiláctica, o que analice arbitrariamente un elemento de juicio, como aquel relativo a que se encontró el medicamento en la sangre y que correspondía a penicilina y que la muerte se debió a anafilaxis medicamentosa, que la reacción anafiláctica es fulminante; en esa línea refiere que se analizó arbitrariamente un elemento probatorio en su contra, porque la prueba judicializada y signada como F-21 y F-22, señala que en la sangre de las vestimentas recolectadas y remitidas a laboratorio se determinó que el medicamento utilizado era Penicilina G. Benzatínica y Clorhidrato de lidocaína, antihistamínicos de carácter dexametazona, incluso se encontró uña de gato, para el tratamiento de fiebre reumática, habiéndole inyectado un medicamento para la artritis reumatoidea que sufría la víctima y que la prueba signada como F-15, determinó que el cuerpo presentaba determinados signos que acreditan que existió una reacción anafiláctica, además que se observaron improntas dentales de caninos de diferentes tamaños, aves de rapiña y roedores, pero a esta prueba no se le asignó un valor, lo que vulneraría el debido proceso, por cuanto el Tribunal aumentó algo que no dice la prueba F-15, de que no se pudo determinar la causa de la muerte por falta de órganos blandos propios de la caja toráxica, lo que significa que no se analizó y consideró las pericias que señalaron que hubo antropofagia y que la data de la muerte coincidía con lo que señalaron las que presenciaron el hecho, de tal modo que si esta prueba hubiera sido debidamente valorada en base a la sana crítica, se debería haber declarado la absolución de pena y culpa por el delito de Asesinato en grado de Complicidad y únicamente debió ser sentenciado por el delito de Encubrimiento del delito de Homicidio en Ejercicio Ilegal de la Medicina.
Asimismo afirma que existe valoración defectuosa de las pruebas introducidas a juicio, de las signadas como F-l, F- 2, F-10, F-ll, F-13, E-l, E-2, E-3 y E-4, que fueron valoradas en forma conjunta y no individual, sin explicar cuáles fueron las razones para otorgarle determinado valor; contrariamente las pruebas F-12, F-6, F-8 y F-9, fueron valoradas de manera individual, pero tampoco se explicó la razón fáctica y la razón jurídica para otorgar ese valor, en cuanto a la prueba F-7, no se hizo ninguna valoración, no se dio valor probatorio ya sea conjunta o individual, toda vez, que se pasó a la prueba F-14, a la que se le otorgó el valor probatorio de “relevante”, pero sin incluir a la prueba F-7; la prueba F-28, F-29 fue valorada de forma individual pero sin explicar cuál es el iter lógico seguido; las pruebas F-15, F-16, F-17, F-18, F-19 y F-20, fueron valoradas de forma conjunta, sin dar explicación del porqué se otorgó dicho valor, de forma contraria a lo que establecen los arts. 124 y 173 del CPP. Afirma que las pruebas F-21 y F-22 no fueron valoradas, que el Tribunal ni siquiera las describió dentro de las pruebas de cargo, a pesar de haber sido judicializadas, constituyendo vicio de nulidad insubsanable.
d) Existencia de contradicción en la parte considerativa y de ésta con la parte resolutiva de la sentencia. art. 370 inc. 8) del CPP. Según el imputado la Sentencia le atribuye haber cooperado en omitir prestar auxilio para asesinar a Rufina Morales, cuando se sabe que no se puede asesinar por un acto de omisión, más aún si en el Segundo Resultando se refiere al pliego acusatorio como base del proceso, pero en la parte Considerativa le condenan por una circunstancia nueva o diferente, lo que constituye una contradicción, toda vez que en la parte considerativa se habla de que Rufina Morales falleció en la farmacia el 8 de junio de 2009 en horas de la mañana, pero le condenan por un hecho que afirma que no murió el 8 de junio de 2009; es decir que, si no se probó que murió en la fecha indicada, correspondía dictar Sentencia absolutoria a su favor.
e) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación. Sostiene previa referencia al art. 342 del CPP, que no resulta aceptable que el Tribunal, de oficio, modifique las acusaciones o la base del proceso, introduciendo en la Sentencia nuevas circunstancias, distintas a las señaladas en las acusaciones escritas, sobre las cuales se abrió la causa, pues en el presente caso, el Tribunal de Sentencia lo condenó por un hecho diferente al acusado, sentenciándolo por Asesinato en grado de Complicidad, al haber omitido prestar auxilio, dejando morir a la víctima, porque de haber estado este aspecto preestablecido en la acusación, la defensa habría podido rebatir con argumentos, acorde al Principio de Igualdad, ya que el citado Tribunal aceptó los nuevos hechos o circunstancias planteadas por el Fiscal, cuando sostuvo que: “Rufina Morales no murió en la farmacia el día 8 de junio de 2009, sino que estuvo inconsciente durante varios días y que no se sabe dónde murió”, en vulneración del art. 348 del CPP y al principio de congruencia.
f) Defectos que viabilizan la nulidad de la Sentencia aun de oficio. El imputado denuncia la vulneración a los principios de duda razonable e In Dubio Pro Reo, porque no existe prueba alguna que demuestre plenamente que hubiere cometido el delito de Asesinato en grado de Complicidad, no se probó que hubiera omitido prestar auxilio a Rufina Morales, correspondiendo ser condenado sólo por el delito de encubrimiento. Otro vicio de nulidad es haberse aceptado que el Ministerio Público introduzca en pleno juicio oral, nuevos hechos o circunstancias, constituyendo defecto absoluto insubsanable, al haber sido sorprendido en juicio sin poder preparar prueba para desvirtuar esos nuevos hechos, máxime si las Jueces Técnicos no dejaron que ingrese la prueba codificada como F3 y F5. Lo que considera que no puede ser convalidado por un Tribunal de Alzada y tiene que ser analizado aún de oficio.
Por su parte la imputada Nelly Charo Gonzales Fernández interpuso recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos:
i) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación. En este punto la imputada cuestiona la modificación del pliego acusatorio sobre el cual se abrió la causa penal, violando el art. 342 del CPP y provocando que todo el proceso se desarrolle con este vicio de nulidad absoluto que culminó con una sentencia defectuosa, enfatizando previa referencia al objeto del proceso y al derecho a la defensa, que en el presente caso, la Presidenta del Tribunal de Sentencia aceptó una mutación de los hechos, que la considera absurda e ilegal, por cuanto en pleno juicio oral, el Fiscal olvidándose de la acusación presentada por escrito, trajo nuevos hechos referidos a que la víctima no murió el 8 de junio de 2009 al interior de la farmacia, sino después, sin tomar en cuenta el art. 348 del CPP.
ii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva en relación a los arts. 13, 15, 20, 24, 218, 219 y 252 del CP. Hace referencia a la hipótesis de la acusación en sentido de que de que planificó, con alevosía y saña la muerte de Rufina Morales, cuya intención habría sido el de asesinarla, para luego descuartizar el cuerpo a efecto de ocultar los órganos internos con la finalidad de que no se descubra la sustancia que le inyectó el día de los hechos. Considera que si bien existe un resultado antijurídico, como es la muerte de un ser humano, jamás planificó la muerte de Rufina, no le guardó rencor, resentimiento u odio, nunca tuvo la intención de causarle daño, no existió intencionalidad de causarle la muerte, sólo de aliviarle sus dolencias físicas de artritis reumática, por lo que considera que su actuar no se puede reprochar como asesinato, porque nunca actuó con dolo al inyectar penicilina, ya que en todo caso su conducta se acomodó a las previsiones del art. 219 del CP con referencia al art. 218 del mismo cuerpo legal.
Sostiene que el Tribunal de Sentencia, no observó y analizó el art. 15 del CP, toda vez que no observó el cuidado al que estaba obligada al momento de inyectar a los clientes y tener el cuidado de contar con un medicamento antialérgico a mano, no tomó conciencia de que al inyectar sin estar autorizada o no tener título para ello, realizaba el tipo penal de Ejercicio Ilegal de la Medicina, tipificado en el art. 218 inc. 1) con relación al art. 219 del CP, que en su esencia son culposos conforme el art. 220 del CP.
Se incurrió en errónea aplicación del art. 20 del CP, con referencia al art. 252 del citado Código, pues alega que para ser autora del delito de Asesinato debía tener dominio del hecho, causar la muerte por motivos fútiles o bajos, con alevosía o ensañamiento, pero no fue así ya que sólo inyectó el medicamento a la víctima para aliviar su malestar; no actuó con dolo o la voluntad de causar la muerte por motivos fútiles, más bien al haber inyectado medicamentos sin tomar medidas de seguridad o previsibilidad, debió considerarse como homicidio imprudente, no así Asesinato.
Se inobservó el art. 24 del CP, porque su conducta típica antijurídica de haber ejercido ilegalmente una rama análoga a la medicina, que derivó en la muerte de una persona, considera que no tenía por qué ser comunicada a su esposo, hermanos, cuñada y Rachelly Pérez, ni el actuar de ellos en su contra; en consecuencia, resultaría la única responsable del delito de Homicidio en el Ejercicio Ilegal de la Medicina, y su esposo así como sus hermanos que tuvieron conocimiento del hecho luego de la muerte de la víctima, al omitir denunciarla configuraron su actuar al delito de Encubrimiento.
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