Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 130/2015
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 12/2015.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: Ana Rodríguez Ustasun contra Ismael Ricardo Yuri Vargas Garnica.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de homologación de la sentencia de divorcio pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de los De Arganda del Rey y su Partido de Madrid – España, en el proceso de divorcio tramitado por Ana Rodríguez Urtasun Velarde Flores contra Ismael Ricardo Yuri Vargas Garnica; los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Antonio Guido Campero Segovia.
CONSIDERANDO I: Que, en virtud al poder cursante de fs. 1 y 2, por memorial de fojas 9 a 10 se apersona Walter Hugo Mancilla Mercado, en representación legal de Ana Rodríguez Ustasun, expresando que la documentación que acompaña acredita que su poder conferente, contrajo matrimonio civil con Ismael Ricardo Yuri Vargas el 9 de marzo de 2009 en el Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, ante la oficina de Registro Civil Nº OF COL 34, registrado en el Libro 17, Partida Nº 3, Folio Nº 3, posteriormente inscrito en el Registro Civil de Madrid al Tomo 2147, página 217 de la Sección Segunda; asimismo, mediante Sentencia pronunciada dentro el Procedimiento de Divorcio Contencioso 913/2012 acreditan que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de los De Arganda Del Rey y su Partido, dictó sentencia de divorcio declarando la extinción del vínculo matrimonial y no existiendo hijos, no quedaron puntos pendientes a ser litigados; agrega que conforme prevé el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el Estado Plurinacional de Bolivia y los Países de Europa son signatarios del Código de Derecho Internacional Privado “Antonio Sanchez Bustamante”, aprobado en la ciudad de Habana - Cuba el 20 de febrero de 1925, las demandas como la Homologación de Sentencias dictadas en el extranjero, deben ser atendidas conforme lo señala el precitado artículo, concordante con el artículo 423 del Código Bustamante; por lo que habiendo cumplido los requisitos previstos en los artículos 327, 552, 557 y siguientes del Código de procedimiento Civil, solicita la homologación de la Sentencia de Divorcio y se disponga la cancelación de la partida matrimonial antes citada.
Habiéndose subsanado a fojas 14, 15, 16, 17, 18, 25, 26 y 30 lo observado mediante proveido de fojas 12 y 20, es admitida la demanda por decreto de 14 de Mayo de 2015 cursante a fojas 32, corriendo en traslado a Ismael Ricardo Yuri Vargas Garnica, para que se proceda a su citación mediante provisión citatoria en los domicilios certificados por el SERECI y SEGIP, y pueda responder dentro del término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia, cursando a fs.50 la correspondiente diligencia, pese a su legal notificación, el demandado no respondió la petición de homologación de sentencia dejando vencer el plazo señalado en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, a cuya consecuencia por decreto de fs. 58 pasa obrados a Sala Plena.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece lo siguiente:
Que Ana Rodríguez Ustasun e Ismael Ricardo Yuri Vargas Garnica, contrajeron matrimonio el 9 de marzo de 2009, en el Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, ante la Oficialía de Registro Civil Nº OF COL 34, registrado en el Libro 17, Partida Nº 3, Folio Nº 3, tal cual se evidencia del Certificado de Matrimonio de fojas 3; que posteriormente dicho Matrimonio fue inscrito en el Registro Civil de Madrid al Tomo 2147, página 217 de la Sección Segunda, como se puede evidenciar de los datos contenidos en la Sentencia emanada dentro del proceso de Divorcio Contencioso Nº 913/12 cursante de fojas 4 a 7, con lo que se demostró también que la esposa inició demanda de divorcio contra su cónyuge ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de los De Arganda Del Rey y su Partido, pronunciándose sentencia el 6 de mayo de 2013 con lo que se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ambos cónyuges.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que los incisos 2), 4), 5) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la parte condenada, con domicilio en Bolivia, hubiere sido legalmente citada; la resolución no contuviera disposiciones contrarias al orden público, se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiera sido pronunciada y reuniere los requisitos necesarios para ser considerados como resolución en el lugar donde fue dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley, como ocurre en el caso de autos pues de la compulsa de los antecedentes, se tiene que en mérito a la solicitud de divorcio absoluto presentado por Ana Rodríguez Ustasun, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de los De Arganda Del Rey y su Partido, dispuso la disolución del vínculo matrimonial contraído con Rubén Ovando Vaca, resolución judicial que reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación, más cuando no existió ningún motivo de controversia entre los cónyuges en dicho proceso.
Revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de Familia, por lo que en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y artículo 557 del Código de procedimiento Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio signada con el número 913/2012 pronunciada el 6 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de los De Arganda Del Rey y su Partido en Madrid – España, en el proceso seguido a instancia de Ana Rodríguez Ustasun, cursante de fojas 14 a 18.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 560 de la citada norma adjetiva civil, se ordena su cumplimiento al Juez de Partido de Familia de Turno, de la ciudad de Cochabamba, para que en ejecución de Sentencia proceda a la cancelación de la Partida N° 3, Folio N° 3 del Libro Nº 17 a cargo del Servicio del Registro Civil N° OF COL 34 de la ciudad de Cochabamba, Provincia Cercado.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución. Previo desglose adjúntese también la documental que cursa a fojas 3 y de 14 a 18, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
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