Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 130/2015.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: SSA.II-BNI.515/2014.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 260 a 268, interpuesto por Lorena Chávez Daza contra el Auto de Vista Nº 77/2014 de 1 de septiembre de 2014 de fs. 237 a 238, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social seguido por Janitt Navarro Yumacale contra la recurrente, el auto de fs. 296, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta – Beni, pronunció la Sentencia Nº 15/2014 de 11 de marzo de 2014 de fs. 208 a 220, declarando probada en parte la demanda, con costas y probadas en parte las excepciones perentorias de pago y prescripción, ordenando a la demandada cancelar a la actora la suma de Bs.41.724,41.- restando el pago de Bs.5.918.-, queda por pagar la suma de Bs.35.806,41.- (treinta y cinco mil, ochocientos seis con 41/100 bolivianos).
En grado de apelación formulada por la parte demandada mediante memorial de fs. 222 a 225, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 77/2014 de 1 de septiembre de 2014 de fs. 237 a 238 de obrados, confirmó la Sentencia Nº 15/2014 de 11 de marzo de 2014.
El referido fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 260 a 268, interpuesto por Lorena Chávez Daza, conformes a los argumentos expuestos que se pasa a exponer:
En el fondo, acusó que el inicio de la relación laboral entre la recurrente y Janitt Navarro Yumacale establecida por la señora juez y confirmada por los vocales, desde el 7 de febrero de 2007 hasta 28 de julio de 2012, en que se produjo el retiro voluntario, no es correcto, sino que fue a partir del 2 de mayo de 2008 hasta el 28 de julio de 2012 y la supuesta prescripción de la gestión 2012, tal cual consta de la prueba testifical aportada al proceso porque a fines del año 2007 trabajó con María Cuellar Sejas y los meses de febrero y marzo del 2008 con Patricia Miranda Do Cormo de Toledo, por lo que el documento de pago de 20 de agosto de 2012, de fs. 26, cubre todos los beneficios sociales de la actora.
Señaló que no corresponde el pago de subsidio de frontera a la actora, toda vez que ella no es empresaria, sino simple empleadora doméstica, por lo que tanto la juez a quo como el tribunal ad quem han vulnerado el art. 12 del DS Nº 21137 del 30 de noviembre de 1985 y 48.II de la Constitución Política del Estado.
Alegó también que la juez como el tribunal de alzada han impuesto ilegalmente el pago de la multa del 30% por no haber cancelado los beneficios sociales a la demandante dentro de plazo, cuando la actora se retiró voluntariamente de su fuente de trabajo y no fue despedida, que procede según el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, para su respaldo cita el Auto Supremo Nº 287 de 10 de agosto de 2012, referido a la procedencia del pago de la multa, cuando el trabajador haya sido despedido.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia case en su totalidad el Auto de Vista Nº 77/2014.
En la forma, al amparo del art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil, denunció que el tribunal de alzada, no se pronunció sobre la negación de reposición de las 8 declaraciones testificales que fueron grabadas, que se borraron, pese a sus constantes súplicas, vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, a la debido proceso y a la igualdad que tienen las partes en todo proceso, según los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando a este Tribunal de casación, anular obrados hasta el momento de recepción las 8 declaraciones testificales que faltan.
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