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TSJ

AS/0130/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Escritura Pública, cancelación de matrícula y otros.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 130/2016

Sucre: 05 de febrero 2016

Expediente: LP-72-15-S

Partes: Casilda Quilo Vda. de Aguilar. c/ Ángel Valentín Pardo Torrez.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública, cancelación de matrícula y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 676 a 681 vta., interpuesto por Ángel Valentín Pardo Torrez, impugnando el Auto de Vista Nº 374/2014, de fecha 20 de Octubre del 2014, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso de Nulidad de Escritura Pública, cancelación de matrícula, reposición de Partida y pago de daños y perjuicios seguido a instancia de Casilda Quilo Vda. de Aguilar contra Ángel Valentín Pardo Torrez, la respuesta de fs. 686 a 691, la concesión de fs. 692, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia de 23 de abril de 2013, cursante de fs. 551 a 554 vta., de obrados que declara: probada la demanda interpuesta por Casilda Quilo Vda. de Aguilar cursante de fs. 18 a 21.

Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada mediante escrito de fs. 567 a 574 vta., y por la parte actora, mediante escrito de fs. 578 a 586 que mereció el Auto de Vista de 28 de Octubre de 2013, cursante de fs. 622 a 623 vta., que anula la Sentencia apelada. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante.

En conocimiento del mencionado recurso el Tribunal Supremo de Justicia pronunció A.S. Nº 216/2014, de 15 de mayo de 2014, cursante de fs. 644 a 647 de obrados que anuló el Auto de Vista Nº S-246/2013 de 28 de Octubre de 2013 disponiendo que el Tribunal de Alzada resuelva las apelaciones deducidas contra la Sentencia con la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

En conocimiento del mencionado Auto Supremo la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista No S-374/2014, de 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 669 a 671 vta., por el que confirmó la Sentencia Nº 86/2013, de 23 de abril de 2013, sin costas.

Contra la resolución de Alzada Ángel Valentín Pardo Torres interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 676 a 681 de obrados el cual se analiza:

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del recurso de casación en la forma:

1.-Acusa que los jueces de instancia habrían violado los arts. 190 y 192 - 2) y 3) del Código de procedimiento Civil violación que consistiría en la que demandante en su demanda habría delatado que el contrato carece el consentimiento, objeto y tiene causa ilícita, hechos que alegó y no probó la demandante, sin embargo los jueces de instancia habrían llegado a la conclusión de que no hubo consentimiento en la formación del contrato impugnado, por lo que tenía la obligación de pronunciarse en la parte resolutiva sobre la anulabilidad, al omitir dichos aspectos ha incurrido en incongruencia entre la demanda y la sentencia y la parte considerativa y resolutiva de dichos fallos, ya que al ser los efectos de la nulidad y la anulabilidad contrarios todo el proceso estaría viciado. Encontrando en dicha incongruencia falta de motivación y fundamentación.

Manifiesta que la Sentencia y el Auto de Vista en su parte resolutiva omitieron una decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda, declarando el derecho de los demandantes, condenando o absolviendo total o parcialmente como establece el art. 192-3) del Código de Procedimiento Civil, con relación a los efectos que produce la nulidad del contrato y que en el caso hizo preterición de aplicar el art. 547-1) del Código Civil.

Del recurso de casación en el Fondo:

Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba con relación a las que declaraciones testificales y la confesión provocada que el recurrente absolvió, se hubiera determinado que la demandante hubiera firmado un documento en blanco, menciona el recurrente que en ningún momento reconoció que la demandante habría firmado en blanco, refiere que en la copia de la Resolución No 417/2002 de rechazo de la denuncia penal cursante a fs. 331 que denunció que no fue valorada se establece que la demandante en su renuncia no hizo referencia que le hubieran hecho firmar en blanco, sino que afirmó que se le hizo suscribir un documento que no resulto de garantía sino de transferencia. Afirma que en su declaración informativa de la demandante cursante a fs. 13 confeso que el documento se realizó ante la Notaría del Dr. Juvenal Zegarra y en el interrogatorio de confesión provocada de fs. 315 afirmó que la compra venta de su casa ha sido el motivo del desistimiento del juicio que fue parte del pago de la deuda de Zoila Lazarte, sostiene que estas pruebas demostrarían el error de hecho en que han incurrido los distancia, al sostener de manera falsa que la demandante firmo un documento en blanco cuando la verdad real es que firmó el contrato de compra venta.

Denuncia que los de instancia incurrieron en error de derecho en la valoración de la prueba testifical cursante a fs. 321, 322 323 ( pese a que les une una relación de afinidad y amistad íntima entre la demandante y los dos testigos) y que la misma no fue valorada de acuerdo al art. 476 del Código Civil adjetivo, al margen que el recurrente hubiera hecho el contrainterrogatorio el error de derecho consiste en que no hubieran aplicado el art. 1328 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la prueba de testigos para acreditar una obligación y que tampoco se admite en contra o fuera del contenido de los instrumentos, pues en base solo a esta prueba testifical han concluido que la demandante firmó un documento en blanco y por consiguiente no dio su consentimiento aplicando mal la sanción de nulidad prevista en el art. 549 – 4) del Código Civil, siendo además hijos de la demandante.

Acusa error de derecho en la valoración de la prueba de inspección judicial cursante de fs. 336 a 337, en la que se habría establecido que en el protocolo de la Escritura Pública Nº 2258/2000, no habría la firma de la demandante y de la notaría de fe pública, con lo que se demostró incorrectamente la falta de objeto en la formación del contrato según el art. 549 del CC., porque según fojas 80 y 86 y el informe de la Notaría de Fe Pública Tatiana Ormachea de fs. 407 a 408, se demuestra que solo mi persona ha intervenido en la protocolización de la minuta de compra venta con pacto de rescate, siendo innecesario la intervención de esta porque ya existía reconocimiento de firmas al amparo del art. 1297 del Código Civil, respecto a la falta de firma del notario es una cuestión accidental que puede ser objeto de reposición, porque el protocolo y sin archivos están guardados en los libros respectivos. Manifiesta que no existe prueba idónea que demuestra la supuesta firma en blanco y que la verdad real fue que la demandante se subrogó la deuda la obligación de su consuegra Zoila Lazarte y que consiente le vendió su cuota parte del inmueble objeto de litigio. Con la prueba que omitieron analizar y fundamentar no podían llegar a subsumir la causal de nulidad por falta de objeto cuando según la minuta se establece el cumplimiento de todos los requisitos.

Finalmente indica que si los de instancia establecieron que en el contrato suscrito había falta de consentimiento debían haber declarado la anulabilidad del contrato y no la nulidad, aplicando mal el art. 549 – 4) del Código Civil. Menciona que la demanda desde su inicio estuvo mal oscura y contradictoria y en su momento el Juez de la causa no dispuso medidas procedimentales para que la demanda cumpla con los requisitos no solo formales sino sustanciales, siendo esta la causa para que los jueces hayan dictado sentencias contradictorias.

Sobre lo acusado este es un aspecto referido a la forma que el recurrente debió acusar vía recurso de casación en la forma, al haber equivocado la forma de su impugnación este Tribunal se ve impedido de realizar análisis al respecto.

Concluye su recurso pidiendo alternativamente la anulación de obrados o en su caso casar el Auto de Vista y desestimar la demanda.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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El juez de la causa no solo apreció la prueba testifical habiendose operado la ineficacia de la tacha respecto a ellos, sino que valoro el conjutno probatorio aprotado al proceso en su integridad y a aplicando además las reglas de la sana crítica..."

Datos del proceso

Demandante
Casilda Quilo Vda. de Aguilar.
Demandado
Ángel Valentín Pardo Torrez.
Proceso
Nulidad de Escritura Pública, cancelación de matrícula y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Testifical
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2016AS/0130/2016Fuente oficial