Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 130/2019
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA. SAII-SC 506/2017
Distrito: SANTA CRUZ
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 115 a 117 vta., interpuesto por Ambrosio Villarroel Galati y Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra, en representación de Autosud Ltda., contra el Auto de Vista Nº 188 de 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 111 a 112, correspondiente a la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Karla Patricia Alcoba Alarcón, el Auto No. 470/2016 de fs. 396, que concedió el recurso, el Auto No. 506/2017-A de 30 de octubre, de fs. 155 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia 24 de 8 de septiembre, cursante de fs. 91 a 94 vlta, declarando probada la demanda de fs. 18 a 19, disponiendo que la empresa demandada, proceda al pago de Bs. 7.576,48 por concepto del segundo aguinaldo 2014 por ocho meses y trece días, más la multa del doble por ley.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado, cursante de fs. 98 a 99, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 188, de 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 111 a 112, confirma la Sentencia No. 24 de 8 de septiembre de 2016 de fs. 91 a 94 vta.
CONSIDERANDO II.
II.1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. -
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación en el fondo, la empresa Autosud Ltda., señala:
II.1. Indebida apreciación de las pruebas.
Manifiesta el recurrente que, al dictarse la resolución recurrida, no hacen una compulsa correcta de las siguientes literales:
a) De manera textual determinan “Así mismo, se evidencia que el recurrente no establece con claridad, cuál es la norma vulnerada o la prueba documental valorada a efecto de su valoración o revisión…” de manera muy desacertada realizan la presente afirmación, error sustancial debido a que no se ha tenido el cuidado para revisar en su conjunto, el recurso planteado, ya que en el primer agravio, afirmamos que el juez A quo valoró únicamente las pruebas de contrario, soslayándose únicamente a estas pruebas como ser las boletas de pago, las declaraciones de fs. 76 a 78 y el sueldo de un mecánico que ganaba Bs.10.033,68, sin tomar en cuenta que durante el proceso presentaron, la renuncia de 15 de agosto de 2014 y la comunicación interna Nº 301/2013 enviada por la demandante.
Por lo que la correcta apreciación de las pruebas que el tribunal de alzada debió realizar, fue la de aplicar el principio de realidad, al comprobarse el real cargo que la demandante poseía al momento de su retiro y las capacidades y las facultades de decisión que tenía con las pruebas arriba enlistadas.
Además, es menester mencionar que el juez al emitir la sentencia valora que la demandante fue acreedora del pago del doble aguinaldo en la gestión 2013, sin valorar que en dicha gestión tenía otro cargo de menor jerarquía y la empresa, como conocedores de la norma laboral, se procedió a la cancelación, siendo imposible la aplicación de la regla de la condición más beneficiosa, ya que en la última etapa de su relación laboral poseía un nuevo cargo, con mayor jerarquía que el anterior.
1.2. Violación, interpretación y aplicación indebida de la ley, error (inexistencia) en la aplicación de las pruebas. –
Al dictarse la resolución recurrida, se ha realizado una incorrecta aplicación, violando lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 839/2014, que determina que el demandante se encontraba en la excepción y no obligatoriedad de recibir el pago del segundo aguinaldo, donde los vocales debieron aplicar correctamente la presente disposición, que en su artículo 2 determina que no son acreedores del presente pago, los trabajadores que posean cargos de dirección o de confianza, como en el presente caso de autos, determinando el no pago y mucho menos la multa que tanto daño económico les causa.
Esa actuación vulnera los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba y el artículo 48.II. de la Constitución Política del Estado, por cuanto se vulneraron los principios establecidos y reafirmados en dicha normativa.
II.2. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. –
2.1. Violación del artículo 218, inciso i) del Código de Procedimiento Civil. –
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