Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 130
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente : 356/2019-S
Demandante : Vianney Alejandro Ayra Carmona
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 115 a 119, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por Hugo Ampuero Orozco, contra el Auto de Vista Nª 587/2019 de 12 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 101 a 102, dentro del proceso social por pago de vacaciones, sueldo devengado y duodécimas de aguinaldo, seguido por Vianney Alejandro Ayra Carmona, contra la entidad recurrente, el Auto N° 668/2019 de 11 de septiembre, que concedió el recurso (fs. 124 y vta.); el Auto de 25 de septiembre de 2019, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto a fs. 134, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de vacaciones, sueldo devengado y duodécimas de aguinaldo seguido por Vianney Alejandro Ayra Carmona, en contra del GAMS, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Sucre, emitió la Sentencia Nº 7/19 de 31 de enero de 2019 de fs. 78 vta. a 81, declarando PROBADA la demanda sin costas, determinando que el GAMS, cancele a favor del actor la suma de Bs. 7.057,14 (siete mil cincuenta y siete 14/100 Bolivianos), por conceptos de; sueldo devengado, aguinaldo y vacación (gestión 2010-2011).
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 86 a 87, por la entidad recurrente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; mediante Auto de Vista No 587/2019 de 12 de agosto, de fs. 101 a 102, en el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Ante la determinación del Auto de Vista, el GAMS representado por Iván Jorge Arciénega Collazos, interpuso recurso de casación, el Tribunal de alzada emitió Auto Nº 668/2019 de 11 de septiembre, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Recurso de casación del GAMS
Manifiesta que interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista Nº 587/2019 que confirmo la Sentencia Nº 7/2019, acusando la mala interpretación y aplicación de preceptos normativos:
En el fondo alegó error de hecho:
Aduce, que el Tribunal de alzada, partió de premisas fácticas erradas y falsas, que los jueces de instancia, omitieron de manera deliberada considerar la prueba de cargo que contraviene la base fáctica de la demanda; que en el fondo, la certificación de fs. 27, otorgada por la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del GAMS, no fue compulsada ni valorada conforme a la sana crítica y prudente criterio.
En relación a la valoración de la prueba:
La certificación de fs. 27 de obrados que hacen la fe probatoria, no ha sido tomado en cuenta en la Sentencia de primera instancia menos en el Auto de Vista, evidenciándose la violación o aplicación indebida del inc. j) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 66 y 150 del mismo CPT y de lo establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), de modo que los jueces incurrieron en invaloración de la prueba de la documental de fs. 27; que al no valorar las pruebas en su integridad y en forma conjunta, incurrieron en la decisión final incompleta, de omisión valoratoria que importa violación a los principios del debido proceso, objetividad y verdad material. Contemplados en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Error de Derecho.
Refiere que el Tribunal de alzada, incurrió en error de derecho al no haber aplicado e interpretado la norma jurídica adecuada y correcta al caso concreto, careciendo de fundamentación jurídica y la normativa invocada fue entendida e interpretada de manera diferente y errónea; la normativa citada en el Auto de Vista no es aplicable y su interpretación es irracional para el caso concreto; el Tribunal de alzada recurrió a los principios del derecho laboral y art. 48 de la CPE, sin que exista racionalidad y razonabilidad jurídica, en el caso presente se tiene que se ha cancelado todos los salarios.
Falta de motivación del Auto de Vista.
La Sentencia Nª 07/2019 y el Auto de Vista 587/2019, incumplieron el requisito establecido en el art. 202 inc. a) del CPT, manifestando que el fallo no da razones suficientes, omitiendo referirse a la valoración de la prueba aportada que desvirtúa las pretensiones de la demanda; y que, no consta el razonamiento utilizado para tenerlos por probados, careciendo de debida motivación sobre la prueba, vulnerándose los arts. 180 de la CPE y art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Afirma que se incurrió en una ilegal determinación de pago de salarios devengados por el mes de octubre; Ilegal determinación de pago de duodécimas de aguinaldo; ambos de la gestión 2011, manifestando que no corresponden por haberse realizado sus pagos oportunamente, que por documental que se adjunta, consistentes las planillas del SIGMA, se acreditan que se canceló a Vianey Alejandro Ayra Carmona, su salario devengado y la duodécimas de aguinaldo de la gestión 2011.
Refiere la ilegal determinación de pago de vacaciones de la gestión 2010 y 2011; señala que el pago de vacaciones no es compensable en dinero por determinación del art. 50 de la Ley Nº 027, Estatuto del Funcionario Público; art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y art. 32 del Reglamento Interno de Municipalidades.
Petitorio.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones legales, emita el Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 587/2019, recurrido y deliberando en el fondo, declarar IMPROBADA la acción.
CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION
Que presentado el recurso de casación por la entidad recurrente; corrido en traslado y habiendo sido notificado a la parte demandante Vianney Alejandro Ayra Carmona, el día jueves 29 de agosto de 2019 con el Auto de Vista Nº 587/2019 de 12 de agosto de fs. 101 a 102 y con el recurso de casación, presentado la contestación de forma extemporánea, el 11 de septiembre de 2019, es decir, fuera del plazo legal, por lo que no se considera el mismo.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
De las causales de casación.
El art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que: I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una omisión de valoración de la prueba y una indebida, errónea aplicación de la norma, habiéndose alegado que la cancelación de sueldos devengados, aguinaldo por duodécimas y vacaciones no correspondían; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
Recurso de casación del GAMS
En la forma:
En la forma, la parte recurrente no identificó la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, que los juzgadores de instancia, pudieren haber incurrido, en tal sentido no existe al respecto nada que resolver en este punto.
En el fondo:
Al respecto se resuelve sobre el reclamo de error de hecho en la valoración de la prueba y error de derecho en la falta de fundamentación, motivación del Auto de Vista e ilegal determinación de pago de salario, aguinaldo y vacaciones. En tal sentido se tiene:
Respecto a la no valoración de la prueba presentada por la parte recurrente, que constituye una causal de casación en el fondo, conforme dispone el art. 271-1) del CPC-2013, cuando establece que: Procederá el recurso de casación en el fondo “…..cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el recurso de casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiesen dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino que, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra en su obra, Recurso extraordinario de casación laboral y casación administrativa, significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
En el caso que se analiza, el recurrente impugna el Auto de Vista por la falta de valoración de la prueba a fs. 27 (certificación de Recursos Humanos), lo que, según afirma el recurrente, llevó a la Juez de instancia y al Tribunal de apelación a llegar a conclusiones erradas.
Revisada la resolución impugnada, no es evidente la denuncia, pues el reclamo de falta de valoración de la prueba a fs. 27, fue resuelto por el Tribunal de apelación; pues la prueba extrañada, fue considerada por la Juez y en su valoración expuso razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aspecto que le permitió concluir que para desvirtuar la demanda el demandado, presentó documentos de descargo consistente en: El certificado de 06 de febrero de 2018, elaborado por el Director de Gestión de Recursos Humanos (RRHH) a fs. 27; por el que se da a conocer las funciones del demandante, al margen de establecer que las vacaciones no tomadas no podían ser canceladas. La prueba presentada por el recurrente no fue suficiente para desvirtuar la demanda por la inexistencia de papeles de pago que demuestre que las pretensiones del actor fueron plenamente satisfechas.
De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, no solo por partir de una premisa falsa sino fundamentalmente, porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 158 del CPT; la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia.
Al respecto, debe recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el citado art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271-1 del CPC-2013.
A ello se añade, la consideración de que el Derecho Laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que, en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos.
Ahora bien, la prueba en su sentido procesal constituye un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, la que debe ser valorada en su conjunto; en ese entendido se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
Respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, acusado por la entidad recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178-I de la CPE y el art. 11 de la LOJ; de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la Ley; y otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso, es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser desembocaduras de un razonamiento explicitado y verificable; a ello alude el art. 202 de CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido.
La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas, y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada.
Una argumentación puramente académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa, o bien, denotaría insuficiencia real en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las Resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes, y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
En esa línea de ideas, al ser Tribunal de apelación en esencia un Tribunal reparador de presuntos y eventuales agravios, le corresponderá en su caso la reparación del mismo, debiendo para el efecto reatarse de manera inexcusable exponer una debida motivación y fundamentación de sus resoluciones “…más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia…(…)…Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma [puesto que] el recurso de apelación, constituye el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia” (sic) Auto Supremo Nº 438 de 15 de noviembre de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa de este Tribunal de justicia.
A todo ello se advierte que, las acusaciones del recurrente sobre violación y quebrantamiento del art. 202 del CPT por un supuesto incumplimiento de requisitos en los cuales habría incurrido el fallo impugnado al no haber cumplido -según la interpretación del recurrente- el Tribunal de alzada, con las razones y fundamentos legales pertinentes y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso, advirtiéndose a contrario; que no se advierte de manera alguna una violación o errónea interpretación del mencionado art. 202 del CPT por falta de fundamentación o motivación del Auto de Vista; más aún cuando el dispositivo anotado está referido a exigencias de carácter formal de la Sentencia, que ante una evidente infracción hacen viable una posible nulidad de obrados mediante recurso de Nulidad, y no así una Casación en el Fondo como erróneamente pretendió la parte recurrente; advirtiéndose asimismo que, el Auto de Vista se pronunció sobre todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación; precisándose que es potestativo del Tribunal de alzada recurrir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista, a tal efecto se verifica también que la misma, cumple con lo exigido por los arts. 213-I del CPC-2013 y 202 del CPT, ya que contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación total de la Sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidente las infracciones legales denunciadas.
Ante ello, y revisados los antecedentes procesales, es palpable que tanto la demanda, la contestación y las pruebas ofrecidas por las partes, estructuraron una suficiente solidez, en relación a lo dispuesto por los arts. 197 y 200 del CPT, para generar convicción en la Juez de grado y el Tribunal de alzada para decidir en sentido de que GAMS, no cancelo el salario devengado, el aguinaldo por duodécimas y las vacaciones reclamados por el actor; además que la parte demandada no demostró -como le es impuesto por Ley- una situación contraria; es decir, no aportó elemento probatorio idóneo que haga soporte a la afirmación, de que se pagó oportunamente toda vez que la certificación de fs. 27, elaborado por el Director de Gestión de RRHH no demuestra que se hubiese pagado el salario devengado, el aguinaldo por duodécimas y las vacaciones; precisándose para este fin, papeletas de pago, conforme prevé el art. 135 del CPT.
Asimismo, el Tribunal de alzada considero acertadamente los puntos reclamados; por consiguiente, estos hechos fueron acertadamente confirmados por el Tribunal de alzada, al considerar que la Juez de grado actuó conforme a derecho y con una correcta valoración, fundamentación y motivación de las pruebas, por lo que resulta errado lo afirmado por la parte recurrente.
Respecto a la documental adjunta, no corresponde su valoración en esta etapa del proceso, por razones ya fundamentadas.
Respecto al pago de vacaciones: el artículo 50 de la Ley Nº 2027, se refiere al régimen de vacaciones de los funcionarios públicos señalando: “La vacación no será susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público. No será admitida la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas”.
Analizando el caso concreto, se colige que la institución empleadora no otorgó al ahora demandante la posibilidad de hacer uso oportuno de su derecho a las vacaciones sobreviniendo el retiro; y, tenía el GAMS, la obligación de tomar las previsiones necesarias, orientadas a destinar recursos para el pago de obligaciones pendientes, en caso de desvinculación laboral, para la compensación pecuniaria por las vacaciones no otorgadas, o, disponer que el funcionario, gozara previamente de su derecho irrenunciable a las vacaciones.
Al no haber acontecido esta situación, corresponde su compensación; en razón a que si bien, el derecho a la vacación debe ser ejercida y no es compensable en dinero; empero, tal normativa sólo es aplicable subsiste el vínculo laboral; de lo contrario, por su naturaleza irrenunciable, corresponde ser compensada en efectivo, conforme prevé el art. 33 del DRLGT.
Por otro lado, es oportuno establecer que si bien la Ley de Presupuesto General del Estado, Ley N° 211, en su artículo 12 dispone: “I. El uso de vacaciones de los servidores públicos contemplados en el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, no podrá acumularse por más de dos gestiones consecutivas; excepcionalmente, la compensación económica de la vacación procederá en caso de fallecimiento del servidor público a favor de sus herederos, por motivo de extinción de la entidad, cuando exista fallo judicial o sentencia ejecutoriada”, en la especie se tiene que el reclamo del actor sobre la vacación, es en razón de que al momento de haber sido despedido, el actor tenía pendiente la vacación de la gestión 2010-2011, (15 días) en consecuencia al haberse extinguido la relación laboral nace la obligación de compensar en dinero la vacación pendiente, conforme determina la norma citada precedentemente.
Sobre la compensación en dinero de las vacaciones, el tratadista Guillermo Cabanellas (Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495), señala: "Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones en acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario".
Por consiguiente, respecto a la ilegal determinación de pago de sueldo devengado, aguinaldo por duodécimas y vacaciones, corresponde los pagos demandados, que son derechos adquiridos e irrenunciables de todo trabajador, y que parte demandada, no desvirtuó con prueba fehaciente
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación y errónea aplicación de las normas legales que rigen la materia, ni ha interpretado y aplicado indebidamente la Ley, acusadas en el recurso de fs. 115 a 119, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 115 a 119 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por Hugo Ampuero Orozco, contra el Auto de Vista Nº 587/2019 de 12 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del Decreto Supremo Nº 2345.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.