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TSJReiteradora

AS/0130/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada, basó su fallo en la supuesta causal de despido (que en los hechos no existe), aplicando el art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), argumentando que los correos electrónicos presentados de contrario, demostr...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 130

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente : 498/2020 - S

Demandante : Manoel Marcos Soares Papa

Demandado : Estudio Jurídico C.R & F. Rojas Abogados SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 571 a 573, interpuesto por Manoel Marcos Soares Papal; y el de fs. 575 a 581, planteado por Luis Alberto Pérez en representación del Estudio Jurídico C.R & F. Rojas Abogados SRL, contra el Auto de Vista N° 42 de 30 de julio de 2020, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 562 a 565; dentro del proceso social seguido por Manoel Marcos Soares Papa contra el Estudio Jurídico C.R & F. Rojas Abogados SRL; el Auto N° 59/2020 de 18 de noviembre, de fs. 588 que concedió los recursos; el Auto de 3 de diciembre de 2020 que los admitió, los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Marcelo Manoel Marcos Soares Papa, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercera de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 34 de 8 de agosto de 2019, de fs. 461 a 468, declarando: 1. PROBADA la tacha de testigos opuesta por el demandante; 2. PROBADA la excepción perentoria de prescripción en parte, opuesta por la parte demandada C.R & F. ROJAS ABOGADOS SRL, en cuanto corresponde al bono de antigüedad y las asignaciones familiares que correspondan con anterioridad al 7 de febrero de 2007; 3. PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 15, sin costas, por haberse probado la existencia de relación laboral entre Manoel Marcos Soares Papa con su empleador C.R. & F. Rojas ABOGADOS SRL y la ruptura del vínculo laboral por retiro intempestivo e injustificado; ordenando a la parte demandada, por intermedio de su representante legal, Diego Fernando Rojas Moreno, pague en favor del actor, a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs. 204.631.25, más la multa del 30%, actualización y reajuste dispuestos en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación de 538 a 545 por parte de C.R. & F. Rojas Abogados LTD, representado por Luis Alberto Pérez, Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 42 de 30 de julio de 2020, REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, modificando el monto total a cancelarse por concepto de beneficios sociales, en la cifra de Bs. 91.260.55, a ser actualizado en ejecución de Sentencia.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, ambas partes formularon recurso de casación, conforme al siguiente detalle:

Casación en el fondo planteado por Marcos Manoel Soares Papa.

1. El Auto de Vista recurrido, realizó una incorrecta aplicación de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, al no haber valorado los antecedentes del proceso y fallar ultra petita al señalar que hubiese existido una causal de despido que conllevaría a perder los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y demás normas que establecen el derecho de todo trabajador al pago de una indemnización por el tiempo de trabajo y el desahucio al ser despedido intempestivamente.

2. El Tribunal de alzada, basó su fallo en la supuesta causal de despido (que en los hechos no existe), aplicando el art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), argumentando que los correos electrónicos presentados de contrario, demostrarían una baja de rendimiento en el trabajo y constituir suficiente prueba para sustentar su fallo, al determinar la existencia de una causal de despido, aplicando erróneamente la norma citada y contraviniendo lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece las facultades de, Tribunal de segunda instancia, entre ellas, que debe circunscribirse a los puntos resueltos en por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; sin embargo, en el caso, los Vocales, en claro incumplimiento de la norma, establecieron un despido en base a un supuesto incumplimiento de contrato, aspecto que ni siquiera fue planteado por la parte demandada al formular su apelación.

3. Aplicaron erróneamente una causal de despido inexistente, prueba de ellos es la inexistencia de un proceso sumario interno o siquiera un memorándum de llamada de atención o despido con causal; siendo más bien que, los antecedentes demuestran lo contrario; aspecto que le genera indefensión al restarle su derecho al pago de desahucio e indemnización.

4. La decisión asumida en alzada, es arbitraria e incongruente, pues el demandado únicamente argumentó en su recurso de apelación, la inexistencia de relación laboral; sino solo la relación de asociado, por lo que no podía el Tribunal de apelación aplicar el art. 9 inc. e) del DRLGT y establecer un supuesto despido injustificado; por otro lado, fue el representante legal de la parte demandada, quien en su confesión provocada, afirmó no saber la fecha de su retiro, confirmando con ello que no hubo sumario interno que determine causal de despido o que hubiese sido despedido, por bajo rendimiento o incumplimiento al contrato de trabajo.

5. La decisión asumida en alzada se traduce en un desconocimiento de los antecedentes del proceso, porque por las pruebas aportadas, se tiene acreditada la existencia de un despido intempestivo y que no fue desvirtuado por la parte empleadora, como correctamente determinó la Juez de primera instancia.

Petitorio.

En ese sentido, pidió se case el Auto de Vista recurrido y se “confirme” la Sentencia de primera instancia, con costas.

Casación formulada por Luis Alberto Pérez en representación de C.R. & F. Rojas ABOGADOS SRL.

1. El Auto de Vista impugnado, no está debidamente fundamentado en cuanto a los agravios expuestos en apelación y que emergen de una supuesta relación laboral, que como se ha sostenido desde el inicio, nunca existió; puesto que, el actor era un asociado y no un empleado. Al respecto, la señalada resolución, se limitó a referirse a las pruebas de fs. 79 a 101 y 224 a 225, para dar por válida la inexistente relación laboral, sin explicar ni fundamentar, cual el valor legal asignado a esas documentales, siendo que en los hechos, se demostró fehacientemente que el demandante no tenía horario, no figuraba en planillas y sólo percibía honorarios contra factura, como abogado asociado e independiente; aspectos que fueron demostrados con testificales y documentales que fueron valoradas de forma insuficiente; sin embargo, de ello ser reconoció indebidamente el bono de antigüedad y las asignaciones familiares.

No se aprecia en la Resolución de alzada, los fundamentos o motivos por los que se arribó a la conclusión que el actor si era parte de la planta de profesionales abogados y representaba a estos en eventos como la CAINCO; omitiendo de esa forma, su labor de revisión de los puntos objeto de apelación, limitándose a repetirlos; empero, sin justificarlos.

Asimismo, tomar como prueba una sola declaración testifical, denota la errada valoración de la prueba, dándole un valor que la Ley no le reconoce y forzando un extremo que no fue demostrado por el actor y fue desvirtuado por parte suya, en cumplimiento de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En el caso, la Juez de primera instancia, interpretó la existencia de una relación laboral siendo que el propio actor, en su confesión provocada refirió que ingresó como procurador, luego ascendió a Asesor; asimismo que no “tenía facturas” y se le descontaba el 15% de los pagos que se le hacía por los trabajos encomendados y que “luego emitía factura”; extremo que fue confirmado en alzada, sin fundamento alguno; entonces, no puede entenderse la existencia de una supuesta relación laboral si por cada trabajo, el asociado emitía una factura.

Por otro lado, fue el mismo actor quien reconoció que se le asignaban ciertos trabajos, aspecto que demuestra que no empleado de la firma, pues de serlo, se le hubieran asignado tareas permanentes; de lo que se evidencia la falta de valoración de la confesión del demandado, infracción que determinó que en Sentencia se asuma una inexistente relación laboral, que fue confirmado en alzada, violando el debido proceso en su vertiente valoración de la prueba.

No se valoraron ni mencionaron, las documentales de fs. 92 a 100, correspondiente a constancias de honorarios, pagado al actor por cada trabajo que realizaba, por ello, los montos y fechas son variables, pues no eran sueldos o salarios, sino, honorarios, aspecto que demuestra que se trataba de una relación comercial civil, a la que no le corresponde el pago de derechos laborales. Invocó sobre el particular, el Auto Supremo N° 472/2017 de 9 de mayo (no señala de que Sala) y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1471/2016-S3 de 12 de diciembre.

2. Ante la inexistencia de relación laboral, no puede existir el derecho al bono de antigüedad y dado que el demandante, sólo cobraba honorarios, no puede de ninguna manera considerarse un bono de antigüedad respecto a pagos por honorarios; porque estos, no tienen incremento de acuerdo a las normas laborales ni por el transcurso del tiempo.

3. Acusó la violación del art. 265 de la Ley N° 439, toda vez que en apelación se refirió la inexistencia de relación laboral y sin mayor fundamentación, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia respecto a ese extremo.

Asimismo denunció, la violación del art. 1283 del Código Civil (CC), porque si bien en materia laboral la inversión de la prueba le corresponde al demandado, por su parte desvirtuaron la pretensión de existencia de relación laboral, bono de antigüedad y asignaciones familiares.

Finalmente, alegó que se incurrió en la interpretación errónea de los arts. 1330 del CC y 169 del CPT, puesto que, cursa en obrados, declaraciones testificales de descargo que, de manera uniforme y concluyente, demostraron la inexistencia de relación laboral, que invalida el bono de antigüedad y las asignaciones familiares

Petitorio

Solicitó, se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas y costos.

Contestación de los recursos y concesión

Mediante memorial de fs. 585, Marcos Manoel Soares Papa, contestó al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, señalando que, el mencionado recurso debe ser declarado improcedente por extemporáneo; al margen de ello, es un recurso infundado cuya pretensión insiste en la inexistencia de relación laboral, siendo que la abundante prueba presentada por parte suya, acredita lo contrario, citando puntualmente la prueba de fs. 79, 81 a 88, 89 a 99 y 100, explicando sobre cada una de ellas, de qué manera acreditaría la existencia de la cuestionada relación laboral, así como las prueba testifical y confesiones provocadas que ratifican tal extremo; lo que evidencia que el propósito de la parte demandada, es camuflar el vínculo laboral por uno de carácter civil.

Mediante Auto N° 59/2020 de 18 de noviembre, de fs. 588, se concedieron ambos recursos ante este Tribunal.

Admisión

Por Auto de 3 de diciembre de 2020, de fs. 598, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación de fs. 571 a 573, interpuesto por Manoel Marcos Soares Papa; y el de fs. 575 a 581, planteado por Luis Alberto Pérez en representación del Estudio Jurídico C.R & F. Rojas Abogados SRL, que se pasan a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Con carácter previo a ingresar a resolver los argumentos planteados por las partes y en vista que, el recurso de casación formulado por la parte demandada, contiene acusaciones de falta de fundamentación y motivación que de ser evidentes, darán lugar a la anulación del Auto de Vista recurrido en cuyo supuesto, no se ingresaría a resolver los aspectos de fondo planteados por el demandante; no obstante, no fue invocada la nulidad de la Resolución impugnada, corresponde, en el marco de la potestad de revisión de legalidad otorgada a este Tribunal de casación, resolver primero las cuestiones planteadas por la parte demandada.

Bajo esos presupuestos, revisado el Auto de Vista impugnado, se observa que, en el Considerando I, resolviendo el punto I.1, estableció que de la revisión de la prueba adjunta (fs. 79 a 101, 224 a 225), documentales y testificales, acreditan la existencia de los requisitos esenciales que determinan la relación laboral, concluyendo en base a ello que, el demandante sí era parte de la planta de abogados y “…representaba a éstos, en eventos como la Cainco, las declaraciones del chofer del radio móvil que lo llevaba a su trabajo, la relación laboral durante 13 años que ambas partes han reconocido y la remuneración demostrada en los antecedentes del proceso, conforme a los argumentos de la demanda en este punto”.

En el punto I.2, resolvió revocar la determinación de la Juez de primera instancia, de otorgar en favor del demandante, desahucio e indemnización, con el fundamento que se habría acreditado que el despido habría sido justificado por la baja de rendimiento del trabajador en sus labores.

En el punto I.3, en el que el recurrente acusó que la Juez de primera instancia, aplicó la prescripción para el bono de antigüedad y asignaciones familiares desde 07/02/2007; empero dejó firme el pago de desahucio, indemnización, vacación, asignaciones familiares y aguinaldo, estableció que evidentemente la Juez de la causa aplicó la prescripción dejando vigente el bono de antigüedad, asignaciones familiares desde el mes de febrero de 2007 hasta agosto de 2016, señalando que así se evidenciaba en la liquidación efectuada en Sentencia; y finalmente, en el punto I.4, refirió que tratándose de un nuevo proceso, actualmente sin sentencia condenatoria ejecutoriada, no correspondía pronunciarse en aplicación al principio de presunción de inocencia, en respuesta a lo referido por el apelante, en sentido que el proceso le habría causado enorme perjuicio.

Al respecto, corresponde precisar que, el art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; que señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no hubiesen sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de agravio alguno expuesto en apelación; por otra parte, la resolución de vista, también debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, asumiendo el rol de en una garantía procesal en resguardo de la seguridad jurídica, que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia.

Esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones, omisiones del juzgador que afectan al debido proceso en su elemento derecho a la defensa.

En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, ese es el entendimiento sustraído de la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.

Por su parte, este Tribunal en varios Autos Supremos emitidos, como el Nº 867 de 3 de marzo de 2015, Nº 245 de 27 de agosto de 2015, entre otros, ha sostenido que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.

Quedando acreditado, que los Tribunales de alzada al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentando y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo en forma precisa todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.

En base a estas consideraciones, en el caso presente, es evidente que, el Auto de Vista recurrido, no ha resuelto de manera fundamentada ni motivada, los aspectos formulados por la parte ahora recurrente (Estudio Jurídico C.R & F. Rojas Abogados SRL); por lo que, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa que atañe a ambas partes procesales, se debe retrotraer el proceso con el fin de que el Tribunal de alzada se pronuncie fundamentadamente al respecto.

Corresponde señalar que, dentro del pleno de garantías que regentan el ordenamiento superior y el curso del proceso, se encuentra en primera instancia el debido proceso, adoptado como derecho fundamental de aplicación inmediata en el cual se establecen los trámites y formas que rigen la instrucción y resolución de las causas, fijando límites a la actividad del Estado, a fin de evitar que se coarten o cercenen garantías fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial o administrativo; así prevé la Norma Suprema en su art. 115-II, al establecer que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; postulado constitucional que armoniza con la previsión contenida en el art. 9-4 del mismo cuerpo normativo, cuando señala entre los fines y funciones esenciales del Estado, está el de “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

Bajo ese marco, el Auto de Vista impugnado no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales citados, puesto que, si bien según el entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, una resolución debidamente motivada y fundamentada, no implica que esta sea ampulosa; empero, debe exponer claramente los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas en que se sustenta la parte dispositiva, aspectos no evidenciados en el Auto de Vista impugnado, puesto que se limitó a referir y exponer una vaga argumentación que no resuelve de manera clara y puntual los aspectos planteados por el apelante, sin expresar convincentemente los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, sin otorgar respuesta expresa a todos los agravios planteados por la parte recurrente, así como tampoco se perciben las razones que justificaron el fallo de alzada, ni contiene norma legal que lo sustente y justifique; cuando lo correcto era que, a través de la aludida Resolución, se hagan públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan; es decir, el proceso intelectual construido por la autoridad judicial, en torno a las razones por la cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por ella, a través de las cuales, convence a las partes sobre la solidez de su resolución y a la sociedad que le permite evaluar la labor de los administradores de justicia; lo que a su vez implica que, no se observaron los aspectos que hacen al debido proceso, concebido como un derecho fundamental que tiene como característica, la obligatoriedad de la debida fundamentación, motivación y congruencia, elementos esenciales que, como ya se señaló, tienen por objeto garantizar la posibilidad de control de fallo por los tribunales superiores, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos y demostrar la voluntad del Juez en garantizar una resolución motivada.

Estos aspectos, que denotan vulneración de derechos esenciales de las partes, no permiten a este Tribunal pronunciarse sobre los aspectos de fondo planteados en el recurso de casación, ni tampoco pronunciarse sobre el recurso de casación planteado por el demandante porque podría incurrirse en contradicciones, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo, siendo un fallo que carece de fundamentación, dado que, hacerlo sería tanto como convalidar los errores en los que incurrieron, extremo que contraría el deber de contralor de legalidad del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo expuesto, al haberse advertido vulneración del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; como lógica consecuencia, el derecho a la defensa, consagrados y protegidos en los arts. 115 y 119 de la CPE, corresponde determinar la nulidad del Auto de Vista, con el propósito de que el Tribunal de alzada, adecue su resolución a los principios que rigen la Constitución Política del Estado, resolviendo de manera cabal, suficiente, motivada y fundamentada a los puntos expuestos en el recurso de apelación de fs. 538 a 545.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 561, incluido el Auto de Vista N° 42 de 30 de julio, cursante de fs. 562 a 565, disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, previo sorteo, emita nuevo Auto de Vista, resolviendo de manera fundamentada, motivada y congruente, todos los agravios expresados por la parte demandada en su recurso de apelación, sustentando fáctica y legalmente la determinación que asuma; sea conforme a los parámetros jurisprudenciales invocados en el presente Auto Supremo. Sin multa.

Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

DEBIDO PROCESO/ Todo Tribunal, está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.

Datos del proceso

Demandante
Manoel Marcos Soares Papa
Demandado
Estudio Jurídico C.R & F. Rojas Abogados SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2021AS/0130/2021Fuente oficial